REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000248
AUTO HOMOLOGANDOACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos RONNY MARIN TINEO y ANA LUNAR URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.112.096 y V-14.841.169 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Adrian, casa S/N, antiguo Bar Palo y Palo, Los Millanes de este Estado y la Segunda en: Calle Paz, casa No. 24, al lado del Estadium, La Sabaneta Juangriego de este Estado, a favor del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre entregará directamente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F) MENSUALES, Un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00 y un Bono Navideño de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)”. Así mismo, convengo en cancelarle los gastos que ocasiones por concepto de vestuario, medicinas exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera mi hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará al niño al preescolar, todos los días a la hora de la salida que es de 10 a 11, igualmente el día sábado y lo regresará a las 5:00 de la tarde, de mutuo acuerdo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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