REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000218
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Harry Luis Rodríguez Combita y Elvi Rosario González Carrion, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.141.728 y V-16.825.194, respectivamente, en beneficio de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: La niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de tres (03) años de edad, permanecerá en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO puede ir a buscar a su hija en la casa de su madre y la retornara a casa de la madre en horas de la noche, temprano para que no interfiera con su hora de dormir. La niña pasará un fin de semana al mes con el padre. Para ello el padre la buscara en el hogar materno el sábado en horas de la mañana, y la retornara el domingo al mediodía. TERCERO: Vacaciones decembrina, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizara el tiempo y la fecha que la niña compartirá con cada uno de ello.”; Obligación de Manutención: “PRIMERO: El ciudadano HARRY LUIS RODRÍGUEZ COMBITA se compromete a depositar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) pagaderos en dos (02) cuota mensuales, los cinco (05) primeros días de cada quincena. Para lo cual, depositara en el banco Bancaribe, cuenta de ahorro Nº 0114-0531-28-5311204515. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano HARRY LUIS RODRÍGUEZ COMBITA se compromete a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes. TERCERO: La madre se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 100% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio el año escolar, con relación a la inscripción y mensualidades al padre se compromete al 100%. CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc., el padre se compromete a mantener el HCM que tiene a nombre de la niña”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
Abg. Marli Luna Luna
LVL/mja**