REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000207
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: ELDA LIBARDYS MOLINARES GONZALEZ Y JEAN CARLOS HERNANDEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.090.581 y V-20.538.249 respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar:” El padre tendra un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, es decir, Primero: podrá visitar a su hija todos los dias siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación. Segundo: El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que esté bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá comunicárselo a la madre. Tercero: En caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: ““Los padres fijaron la obligación de manutención por la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) mensuales los cuales serán entregados en mercados, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos (consultas pediátricas, hospitalización etc…), En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”,
Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención, de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria

Abg. Liz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna