REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000200
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Javier Teodoro Luquez Blanco y Gabriela Coromoto Rodríguez Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.270.058 y V-11.036.431, respectivamente, en beneficio de su hijo ……………………………………., los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de un Régimen de Visita abierto, pudiendo recoger a su hijo en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con el cuando desee, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso, o entrenamiento de la adolescente. En épocas de vacaciones, navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días deberán ser compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinion y los gustos de su hijo”; Obligación de Manutención: “De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hijo de nombre, ………………………………., quien cuenta con seis (06) años de edad, la cantidad de 700 Bf mensuales, a razón de Bs. 350 quincenal, los cuales depositare en una cuenta de ahorros Nº 0141000753007254119 en el Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de 500 Bf y un Bono de Fin de Año de 500 Bf,. Asi mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
EMDD/mja**
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