REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2010-000150
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ANIBAL NAZARET HENRIQUEZ y CARMEN GUERRA CABRERA.
Abogadas Asistentes: María Barrese. Inpreabogado Nº: 52982 y
Dominga Velásquez. Inpreabogado N:139.650
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09-03-2010 por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL NAZARET HENRIQUEZ y CARMEN ZULAY GUERRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.945.487 y 8.339.273 respectivamente, asistidos por las Abogadas María Barrese y Dominga Velásquez, Inpreabogados Nrosº: 52.982 y 139.650 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 1995 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 03 de este Asunto; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ………………………………………., según se desprende de la copia del Acta de Nacimiento que acompañaron, y que corre inserta al folio 04 de este Asunto, que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Octubre de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
El Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como “El conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
De la Obligación de Manutención:
Establece el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña tiene en cuenta lo acordado por sus padres, en todo lo que sea procedente, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia de su hija. ASI SE DECIDE.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.00,oo) mensuales, y en el mes de Diciembre, entregará por BONO NAVIDEÑO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). Asimismo, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija por concepto de salud y educación, dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Guayana a nombre de la madre, estos montos sufrirán incrementos de acuerdo al aumento de los ingresos que perciban los padres. ASI SE DECIDE.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y navideñas, los progenitores se pondrán de acuerdo en el momento, tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hija. Queda convenido por los progenitores que su hija podrá viajar con uno solo de ellos dentro del territorio nacional, previa notificación del otro padre. ASI SE ESTABLECE.
Los cónyuges señalaron en su escrito, no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL NAZARET HENRIQUEZ y CARMEN ZULAY GUERRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.945.487 y 8.339.273 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veintidós (22) de febrero de 1995 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL NAZARET HENRIQUEZ y CARMEN ZULAY GUERRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.945.487 y 8.339.273 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintidós (22) de febrero de 1995 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
|