REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-0000162
SOLICITANTES: JOSE SALAZAR VELASQUEZ Y MARIA ALEJANDRA MORENO OCAMPO.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MEDINA BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N. 79.756.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2010 por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA MORENO OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.925 y 16.546.054 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 79.756, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el 23 de enero de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre …………………………….., de 05 Años y tres (03) meses de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y apreciados los medios probatorios aportados en autos, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (05) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, los cuales se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE




DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

• El padre aportará a la madre por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) cada una. De igual manera, aportará adicionalmente en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) como BONO ESCOLAR para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, y por BONO NAVIDEÑO aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en el mes de Diciembre. Asimismo, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a salud, educación, vestuario, calzado y recreación que requiera su hijo. Estas cantidades serán depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre la cual será notificada por ésta al padre de su hijo. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Artículo 385 de nuestra ley especial, señala lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, pudiendo compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio, tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hijo.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 23 de enero de 2005 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA MORENO OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.925 y 16.546.054 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 19 de Diciembre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Establece.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA MORENO OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.925 y 16.546.054 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 19 de Diciembre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.


La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.