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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 18 de Marzo de 2010
 Año 199º y 151º
 ASUNTO : OP02-H-2010-000220
 
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de  RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos SIMON JUNIOR MARTINEZ MORENO y YOXI DEL VALLE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.827.011 y V-16.336.085 respectivamente, domiciliados en la Calle Arismendi, detrás de Materiales Manzanillo, casa color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual señalan su conformidad en que la custodia de sus hijos ………………………………………………………………………, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente sea ejercida por su abuela materna, ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-5.478.731 y domiciliada en final de calle La Marina, frente a Helados Efe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debido a que los padres de los referidos Hermanos están separados, y  no se encuentran estables. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual  establece que:
 “ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “
 
 Asimismo, el Artículo 317 ejusdem señala que:
 “El Juez ó Jueza no homologará el Acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”
 
 
 
 En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza  del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Solicitud de Homologación del Acuerdo de  RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en la Asunción, a los dieciocho   (18) días del mes de marzo  del año Dos Mil Diez (2.010).  Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Juez
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz                              	La Secretaria
 
 Abg. Joana J. Rodríguez
 
 Siendo las  11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
 
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Joana J. Rodríguez
 
 
 
 
 
 EDD/edd
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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