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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 
 La Asunción, 15 de marzo  de 2011
 
 200º y 152º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-000415
 
 SOLICITANTES:  OSVALDO  GONZALO   y  MARGORY  LILUE .
 
 ASISTENCIA LEGAL:  Abg. Félix Rodríguez  inscrito  en el IPSA bajo el  N:9357
 
 MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 
 Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos OSVALDO  FRANCISCO GONZALO ARANDA y MARJORY  ELENA LILUE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad  Nros.3.783,750  Y 6.915.828  respectivamente,  asistidos del Abg. Félix Rodríguez inscrito  en el IPSA bajo el  N:9357,   en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de  los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial   del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde Agosto  de 2005  por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de  06  años de edad .
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar  Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 
 Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña  arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 	En el presente caso  la Patria Potestad en relación con la  mencionada  niña   será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE
 
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
 
 	Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de la niña  y el atributo de la custodia será  ejercida  por la  madre, ASI SE ESTABLECE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su  hija, la cantidad de  DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,oo) MENSUALES la cual se ajustará anualmente de conformidad con la Ley,  quedando incluido en dicho monto el gasto de cantina (colegio) así como también los gastos de clases extras o tareas dirigidas, de igual manera   cubrirá  los gastos médicos y/u odontológicos que requiera la niña, así como también los gastos de educación (colegio, matrícula y/o mensualidades), asimismo sufragará mensualmente el gasto de  suscripción de televisión por cable correspondiente a la habitación de la niña, asimismo, se compromete y obliga a suministrar en el lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la Sentencia de Divorcio  a adquirir una vivienda en propiedad a nombre de ésta o de sus hijas (a su elección), para ser destinada a vivienda con  su hija en el Estado Nueva Esparta. siendo que todos los gastos de los servicios públicos de dicha vivienda, (agua, electricidad y teléfono y cualquier otro que eventualmente pudiese tener) serán cancelados  por la madre, queda entendido que dicha vivienda si no se comprara a nombre de la hija entra a formar parte de la liquidación y/o partición de bienes de la comunidad conyugal que se realizará entre los cónyuges una vez disuelto el vínculo matrimonial. Igualmente  el padre se compromete a seguir sufragando  el seguro médico de Salud Total que actualmente mantiene con la Empresa Seguros Caracas (Liberty Mutual) o en su defecto, a contratar un seguro de las mismas características hasta que la hija alcance la mayoridad. Asimismo cubrirá los gastos de su hija por concepto de vestuario, así como los gastos correspondientes a vestidos y juguetes por  fiestas navideñas o de fin de año. De igual manera, el padre  se compromete por una sola vez, a abrir una cuenta corriente a nombre de la madre por la cantidad de VEINTE MIL (Bs.20.000,oo) BOLIVARES, los cuales deberán ser utilizados  por la progenitora única y exclusivamente para gastos extraordinarios de emergencias que requiera la niña debidamente comprobados Ambos padres cubrirán los gastos relativos a la formación y desarrollo de la hija  así como los gastos extras,  referidoss a las actividades de la niña, como son invitaciones a fiestas infantiles u otros eventos sociales. ASI SE ESTABLECE.
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 
 
 •	El padre  tendrá un  Régimen de Convivencia Familiar Amplio,  en el cual podrá compartir con su hija cuando lo desee,  siempre que no interfiera con sus estudios y  descanso; en relación a las vacaciones de Diciembre ( navidad, año nuevo y Reyes) serán disfrutadas por la hija con cada progenitor en forma alterna cada año, En Semana Santa y Carnaval, igualmente será compartida por la hija con cada progenitor en forma alterna año tras año, en las vacaciones escolares, serán divididas por mitad, y se disfrutaran la primera  mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. El día del padre o de la madre será compartido por la hija con el progenitor respectivo, y el día de cumpleaños de la hija será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.  ASI SE ESTABLECE.
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal:  Los cónyuges señalaron en su escrito   haber adquirido  bienes  en su unión matrimonial.  ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde Agosto  de 2005 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OSVALDO  FRANCISCO GONZALO ARANDA y MARJORY  ELENA LILUE GUEDEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 12 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de  los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial   del estado Nueva Esparta,  Así se Establece.
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSVALDO  FRANCISCO GONZALO ARANDA y MARJORY  ELENA LILUE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad  Nros.3.783,750  Y 6.915.828  respectivamente, con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 12 de marzo de 2004  ante el Juzgado Primero de  los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial   del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto Separado.
 
 Publíquese y Regístrese.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince  (15) días del mes de marzo  del año 2011.  Años 200º  de la Independencia y 152º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 Abg. Yiseida Mora.
 En la misma fecha, siendo las  nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.   						                                     La Secretaria
 Abg. Yiseida Mora
 
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