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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000209
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Jossandry del Valle Velásquez y Oswaldo Jesús Lárez Yañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.770.658 y V-24.625.270, respectivamente, en beneficio de su hijo concebido, la cual quedó establecida de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 BsF) MENSUALES, los cuales serán entregados en efectivo. Tambien se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos (consultas Pediátricas, Hospitalización, etc.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 
 La Secretaría,
 Abg. Joana Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 EMDD/mja**
 
 
 
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