REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000261
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: SERGIO JOSE ALVAREZ IDROGO y NORGGI NOHELIA YAÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.720.802 y V-21.540.963 respectivamente, en beneficio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,00.) Quincenales lo que sumará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00 mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una Cuenta Bancaria a nombre de su hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando los horarios de descanso, guardería y alimentación de su hija, siendo este responsables de los Derechos y deberes de su hija y concatenadamente las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS con el padre concatenadamente, quien será responsable de los Derechos y deberes de su hija establecido en la LOPNNA.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. María José Díaz.
LMV/yg.-
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