REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000235
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DAIVIS JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y MARIANNEE KAROLINA OSUNA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.897.515 y V-20.558.187 respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quién cuenta con año (01) año de edad, y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana EUFEMIA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.991; los cuales en actas de fecha 03/03/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… Me comprometo ante este Despacho a establecer una obligación de manutención en beneficio de su hija menor de edad de nombre hija “IDENTIDAD OMITIDA”, quien cuenta con 22 meses, en la cantidad de (318Bs) mensuales, los cuales cancelara quincenalmente y directamente a la madre Sra. MARIANNEE OSUNA, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs.200Bsf, y un Bono Fin de Año de Bs. 1.000Bsf. Asimismo, convengo en cancelarle los gastos que ocasiones por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requieran su hija. Régimen de Convivencia Familiar: “… Se establece que el padre buscará a su niña el día sábado, en horas de la tarde (2pm) y la regresará a las 6pm y el día domingo la tendrá desde las 9am hasta las 5pm en el transcurso de la semana pasará a visitarla en la casa de la abuela materna …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria José Diaz
LMV/MJD/Yurimar*.-
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