REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000233

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la Defensoria Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO GONZALEZ y MORAIMA YARITZA COLINA VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.539.382 y V-8.598.699 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Mata Siete, Casa No. 5-71, Municipio Tubores de este Estado y la Segunda en: Sector Punta de Piedras, calle Colon, frente a la Alcaldía Tubores, Casa S/N , Municipio Tubores de este Estado, a favor de las adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre depositará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288,00) BOLIVARES FUERTES (280,00 Bs.F) MENSUALES, El padre se compromete en el mes de Septiembre con el 50% de los Gastos escolare al inicio del periodo escolares, tales como inscripción, compra de útiles y uniformes escolares. En torno a los Gastos Navideños el ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO GONZALEZ, se compromete en depositar el 30% de los aguinaldos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana J.Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María José Díaz


LJMV/as