REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°
ASUNTO: OP02-S-2010-000058
SOLICITANTE: HERNAN JOSE GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.486.496.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR JOSÉ GARCIA GALLIPOLE en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1º).
MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.3.486.496, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su nieta “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, asistido por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1º) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abg. YLDEGAR JOSÉ GARCIA GALLIPOLE como CARGA FAMILIAR. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia del identificado ciudadano, de la niña, así como de los testigos aportados por el solicitante: Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana ANA YSABEL ROMERO VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.676.989 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y dos (f.01 y 02) de este asunto, a lo que la referida ciudadana contestó de manera afirmativa y con conocimiento pleno de los hechos. Luego se procede a interrogar al ciudadano TOMÁS FELIPE JIMÉNEZ MOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.400.750 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y dos (f.01 y 02), a lo que el referido ciudadano contestó de manera afirmativa y con conocimiento pleno de los hechos. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano HERNAN JOSE GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.486.496. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano HERNAN JOSE GUEVARA, ya identificado, a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, y pueda percibir los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que cancele el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde prestó sus servicios como Portero (actualmente jubilado) el identificado ciudadano, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Josefina González M.,
El Solicitante,
La niña
Los Testigos,
El Defensor Público,
El Secretario,
Abg. José G. Silva
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