| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
 Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 17 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 ASUNTO: OP02-H-2010-000168
 Vista la subsanación realizada por la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA, en su condición de Defensora del Municipio Gómez, en la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos RAFAEL JESUS MATA CARREÑO y KATIUSCA ELENA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.037.345 y V-18.400.174 respectivamente, en beneficio de los niños  “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
 quienes cuentan en la actualidad con siete (7), cinco (5), tres (3) y un (1) años de edad respectivamente y vista el acta de fecha 19 de Febrero 2010, en la cual los solicitantes, convinieron lo siguiente: “…El padre de los hijos (as) ciudadano RAFAEL MATA estará con los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””todos MATA RODRIGUEZ, pasaran de lunes a viernes con el para asistir a la escuela los días sábados y domingos estarán con su madre, el padre compartirá con su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
 , los fines de semana…” y tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 
 Abg. Josefina González Marcano
 El Secretaria,
 
 
 Abg. José Gregorio Silva
 
 JGM/JGS/Yurimar*.-
 
 
 
 
 
 
 |