REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000375

En el día de hoy, viernes 19 de Marzo de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano Hernán Rafael Valerio Rodríguez, contra la ciudadana Yrma del Carmen Aumaitre Kida, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: Seguidamente el demandado expone: Ofrezco entregar a la madre del niño la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) de manera mensual por concepto de Obligación de Manutención, siendo que se realizan los depósitos de manera quincenal en cuenta de la madre por el monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada quincena. En cuanto a la Convivencia Familiar pido se establezca fines de semanas alternos, y en cuanto a días de semana, podría ser que para el caso de que surja la posibilidad de realizar alguna actividad con el niño, me pondría en contacto con la madre a los fines de su entrega. Es todo.”. Seguidamente madre expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre del niño, y estoy de acuerdo con lo expuesto. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, toda vez que no compareció en esta fecha en virtud de encontrarse en el Colegio. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Hernan Rafael Valerio Rodríguez e Yrma del Carmen Aumaitre Kida, identificados en autos, respecto de la Fijación de la Obligación de Manutención y del Regimen de Convivencia en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La ciudadana Yrma del Carmen Aumaitre Kida,

El ciudadano Hernan Rafael Valerio Rodríguez,

El Secretario,