REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000258
En el día de hoy, Miércoles 17 de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana, comparecen los ciudadanos Henry Gómez Lunar, titular de la cédula de identidad número 13.848.172 y Eryoris del Valle Domínguez Gutierrez, titular de la cédula de identidad número 13.688.985 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. En este estado el padre expone: “Ofrezco entregar por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, depositados los dias primeros de cada mes, en cuenta ordenada aperturar por parte del Tribunal. Es todo”. En este estado expone la madre: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre, pero debe cancelar la mitad de lo que por concepto de Colegio cancelé el año pasado al niño, lo cual asciende a la cantidad de novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 937,50). Es todo. Expone el padre: Ofrezco cancelar en cuatro cuotas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y la quinta y última por la cantidad de ciento treinta y siete bolívares (Bs. 137), cantidades que serán entregadas de manera mensual, adicional a la obligación de manutención. En cuanto a navidad el padre ofrece llevar al niño para comprar la ropa de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Los juguetes los cancela la madre. En cuanto a bonificación escolar, la madre comprará lo requerido por el colegio y el padre cancelará la mitad. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Henry Gómez Lunar y Eryoris del Valle Domínguez Gutiérrez, identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El ciudadano Henry Gómez Lunar

La ciudadana Eryoris del Valle Domínguez Gutiérrez,

El Secretario,