REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000249
En el día de hoy, Miércoles 17 de marzo de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada con ocasión a la Demanda incoada por el Fiscal VI del Ministerio Público, Doctor Pedro Luis Linares, a requerimiento del ciudadano Henry Gómez Lunar, titular de la cédula de identidad número 13.848.172 contra la ciudadana Eryoris del Valle Domínguez Gutierrez, titular de la cédula de identidad número 13.688.985 por Fijación de Regimen de Convivencia Familiar, en beneficio del “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Angel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. En este estado el padre expone: “Pido se establezca el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño. En este sentido pido se establezca los días domingo de manera alterna, desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, salvo que surja un actividad adicional, caso en el cual el padre debe comunicarlo con antelación. El lugar para retirar el niño es en casa de la abuela materna, ubicada en la calle Libertad, Sector Cariaco, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. En cuanto a periodos vacacionales, se establecen por semanas alternas, siendo que cuando la semana corresponda al padre, este lo devolverá a su hogar de la la abuela materna entre las seis de la tarde y la siete de la noche, o puede darse el caso de que la madre lo busque en el lugar donde indique el padre. Es todo”. En este estado expone la madre: Estoy de acuerdo en lo expuesto con el padre, siempre que se respeten las condiciones del acuerdo, y que se eviten los enfrentamientos verbales entre el padre del niño y mi madre, quien contribuye con mi persona al cuidado del niño. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Henry Gómez Lunar y Eryoris del Valle Domínguez Gutiérrez, identificados en autos, respecto del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El ciudadano Henry Gómez Lunar

La ciudadana Eryoris del Valle Domínguez Gutiérrez,

El Secretario,