REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000375

En el día de hoy, 17 de Marzo de 2.010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.438.333 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a sus sobrinos, los adolescentes y los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Abelardo Antonio Rivero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 5.832.575. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el sistema de protección del Niño y del adolescente del Estado Nueva Esparta abogada MARIA CELESTE CASTRO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, la solicitante, con la debida asistencia jurídica. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana: MAIRA MARINA MENDEZ MEDINA titular de la cédula de identidad número: 11.440.096, quien concluida la evacuación de las interrogantes respecto de su persona, se retiró del Despacho, e hizo acto de presencia el ciudadano JOHN HERNAN SALAZAR RIVERO titular de la cédula de identidad número: 6.966.972, a los mismos efectos. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.438.333. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 5.832.575, al los adolescentes y los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, dejándose a salvo derechos de terceras personas, toda vez que la presente se fundamente en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo se deja constancia que en el libelo se solcito se incluyeran los ciudadanos LINDA GERALDIN y ADRIANA RIVERO quienes de los dichos de la solicitante también son hijas del de cuyus, sin embargo la parte no acredito documento de identidad alguno, sobre las referidas personas por lo que no se incluyen en el presente decreto. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ.
LA SOLICITANTE,


LOS COMPARECIENTES



LA SECRETARIA


ABG. KATTY SOLORZANO



ASUNTO: OP02-S-2009-000375