REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000169
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la subsanación presentada por ante este Despacho Judicial por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respecto al contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: RODOLFO LUIS RONDON CABRERA y ALCIRA SOLEDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.724 y V-15.895.282 respectivamente, en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 260) mensual a razón de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs. 130) quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestido y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
CMV/yg.- Abg. Katty Solórzano.
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