REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000013



ASUNTO: OP02-R-2010-000013.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

APELANTE: ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, asistida por el Abg. Pedro Fernández León, Inpreabogado Nº 641.342

ASUNTO ANTIGUO N° 07645-09
DECISIÒN: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA



Conoce esta Superioridad del presente recurso, con ocasión de la decisión emitida por el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en la cual se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fondo dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En dicho juzgado de instancia, se conoció y decidió una Acción de liquidación de bienes de la comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, en contra del ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ.
Recibido en este Juzgado Superior, en fecha 08-03-2010, la Jueza Superior le dio entrada y ordeno asentar en los libros respectivos.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2006, se dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, de demanda incoada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, en contra del ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ, por: 1) Reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria desde el día 14 de noviembre de 1999 (14-11-1999) hasta el día veinticuatro de diciembre de 2005 (24-12-2005); 2) Que dentro de la comunidad concubinaria se adquirieron bienes muebles e inmuebles; 3) Liquidar la comunidad concubinaria y en consecuencia la entrega del 50% de los bienes que le corresponden, valorados en Cien Millones de Bolívares; y 4) El pago de las costas y honorarios profesionales originados en el presente procedimiento.
Luego del transcurso del debido proceso, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Procedente la falta de cualidad activa formulada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, apoderada de la parte demandada, ciudadano DANNYS ELICEO SANCHEZ; Segundo: Improcedente la demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR, en contra del ciudadano DANNYS ELICEO CHANCHEZ y Tercero: Se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR apeló de la sentencia y en fecha 24 de abril de 2009, fue oída la apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de febrero de 2010, el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer del recurso. Esta decisión, se sustentó en que de los hechos narrados y de los documentos anexos a la demanda presentada, el Juzgado Superior evidenció que: “...durante la relación concubinaria que se pretende liquidar se procreó una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuatro años de edad. ” Que en fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales esos Tribunales especiales tendrían competencia por la materia. De igual forma motiva, que del texto de la novísima Ley, se estableció una vacatio Legis en su artículo 680; que con respecto a la norma citada:

“la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2008, mediante Resolución Nº 2008-0006, ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley y en algunos estados en los cuales no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se declaró la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua, Cojedes, Falcón, Guárico y Nueva Esparta.”; que de igual manera la Resolución Nº 2008-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-06-2008, estableció: “ …III DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 11. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Artículo 12. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Artículo 13 El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 12 de ésta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” ( subrayado por el Juzgado Superior Civil y Mercantil…).

Igualmente motiva el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” que:

“habiéndosenos suprimido la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes a partir del mes de junio de 2008, otorgándole dicha competencia al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en las materias donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, que a partir del mes de septiembre de 2008 comenzó a funcionar el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, que en el presente caso se discute la partición y liquidación de una Comunidad Concubinaria que aunque fue propuesta por un mayor de edad, ésta es la madre de una niña y que la consecuencia final de dicho procedimiento pudiera afectar derechos y garantías inherentes a su personalidad que le pudieran causar una perturbación anímica que afecte su desarrollo integral, lo que debe ser resuelto atendiendo a su interés superior.”

En este orden de ideas, el referido Juzgado Superior basa declinar su competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no emite sentencia sobre el fondo de la apelación intentada, sino más bien declara su incompetencia, manifestando la existencia de una niña procreada por las partes y fundado en el contenido de los Arts. 177 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0006, de fecha 04-06-2008, y Nº 2008-0008 del 04-06-2008, normas con vigencia posterior a la fecha de interposición de la demanda incoada por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, en fecha 28 de julio de 2006.

Cabe destacar, que el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente” fundamenta su declinatoria, tanto en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto legal entró en vigencia en el Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-2008,(destacado por quien suscribe), según Resolución Nº 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución Nº 2008-0008, de fecha 04-06-2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.-
PUNTO UNICO

A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
De los hechos descritos con anterioridad, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quiere destacar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de conocer la demanda en septiembre de 2006, se encontraba adecuadamente dentro del marco de su competencia con base a la Legislación imperante para la época y al criterio jurisprudencial, dictando en consecuencia, la correspondiente sentencia de mérito sobre el fondo de la pretensión.
Lo anterior significa, que el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, al declinar competencia a esta jurisdicción especial, lo hace desconociendo el principio de la perpetua jurisdicción, regulado en el artículo tres (3) del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
En tal sentido, un cambio posterior en materia de distribución de competencia, no tiene efecto respecto al criterio que existía para el momento de admitir la demanda, salvo que concurran las excepciones planteadas en la sentencia del 28 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Estas excepciones están basadas, en ponderar si la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción a un caso determinado, lesiona el principio del Interés Superior del Niño, excepción que en el presente caso no aplica, ya que la declinatoria efectuada mas bien esta causando, a juicio de esta Alzada retardos en la decisión, considerando que fue una acción ejercida el 28 de julio de 2006 y decidida en primera Instancia el 22 de septiembre de 2008, actuando y operando una jurisdicción civil ordinaria.
No escapa a esta Superioridad, el hecho que ciertamente la Sentencia Nº 44 dictada en el expediente Nro. AA10-L-2006-000061, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, modificó el criterio de asignación de competencia arriba mencionado, creando uno nuevo basado en que la necesaria protección estatal que debe ser brindada por el Estado a los niños, niñas y adolescentes, a través de los Tribunales de Protección, no puede estar sujeta a su figuración como demandantes o demandados en un proceso, pues en ambos casos sus derechos e intereses pueden verse afectados.
Sin embargo, también es cierto que la referida sentencia del Máximo Tribunal, se señala expresamente que tal criterio adquiere vigencia solo “en lo adelante”, es decir, con efecto ex nunc, aplicables en aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del mencionado fallo. Para el punto anterior, es importante mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2006-000683, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien al valorar la importancia que tiene la aplicación ex nunc en los efectos de la sentencia de la Sala Plena arriba mencionada, señala lo siguiente:

“(…) Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (…)”. (Resaltado de la Alzada.).

Dicho lo anterior y siguiendo con la presente argumentación, la declinatoria de marras también imposibilita a esta Alzada el conocimiento de la apelación intentada en fecha 20 de abril de de 2009, ya que la sentencia de mérito impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo el presente Juzgado Superior, atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales que no tengan competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque existan niños o adolescentes en la relación jurídica controvertida.
Al respecto, resulta muy esclarecedor hacer mención al criterio planteado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-10-L-2006-000039, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 25 de septiembre de 2007 la cual, al abordar un caso similar, indicó lo siguiente:

“… Con el objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la referida apelación, es menester tener presente el principio de perpetuatio iurisdictionis, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

“Corresponde ahora determinar el Juzgado competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en dicho juicio. Evidentemente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, no puede ser el competente, en virtud de que dicho Juzgado no es la alzada de los jueces de Municipio. Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene ninguna norma que atribuya, ni siquiera de forma transitoria, a los tribunales de esa especial jurisdicción competencia para conocer de las apelaciones contra decisiones que hubieren sido dictadas por Tribunales de Municipio en las cuales aparezcan como partes niños y adolescentes…”


Por lo tanto, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, (contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) corresponderá a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de acuerdo con la materia y de la misma Circunscripción Judicial, es decir, el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.
Es preciso citar una de las sentencias más recientes de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2007-000039, de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de la cual me permito transcribir unos párrafos:

“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá- en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma Ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales Civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de Juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. ( Al efecto, ver fallo de la Sala Plena Nº 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)….”

En la citada sentencia de Sala Plena (Exp. Nº AAA10-L-20007-0000039, del 29 de julio de 2009), se estableció ante conflicto de competencia plantado, que las disposiciones procesales de la Ley tienen efectos ex nunc - hacia el futuro-, es decir que se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, tenía competencia para conocer la demanda incoada en fecha 28 de julio de 2006 y como consecuencia de ello el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” es el competente para conocer de los recursos ejercidos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ciertamente al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, mediante Resolución Nº 20008-0008, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2008, se le suprimió la competencia para conocer en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no se le suprimió la competencia de conocer de los asuntos en material civil ordinaria ni mucho menos conocer de un recurso, porque alguna de las partes tengan hijos menores de edad: niños, niñas o adolescentes; aunado al hecho de que en la mencionada sentencia de Sala Plena, se estableció:

“Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales civiles ordinarios.”

Igualmente, se cita un extracto de la sentencia dictada por dicha Sala en el expediente Nro. AA10-L-2007-000016, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, la cual señala:

“(…) A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado pacífica y reiteradamente esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, ha advertido la Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en casos como los antes señalados, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida (…)”.

Así las cosas, tomando en consideración el análisis de las sentencias citadas y las Resoluciones in comento; visto que en el caso que nos ocupa la sentencia impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo el presente Juzgado Superior, atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales que no tengan competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque existan niños, niñas y adolescentes, en la relación jurídica controvertida, esta Alzada forzosamente considera que no puede aceptar la competencia, en virtud de la declinatoria efectuada por el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, por lo que debe solicitar de oficio la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sentencia de Sala Plena Nº AA10 –L 2007-000016, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández).

III.-
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, no acepta la competencia en virtud de la declinatoria efectuada por el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, para conocer de la apelación efectuada en fecha 20 de Abril de 2009, por la ciudadana ROSSY MARGARITA SALAZAR SANCHEZ, asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 641.342.
En consecuencia, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente Asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes marzo de año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,

MERLYN PRIETO VELÁSQUEZ






En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


MERLYN PRIETO VELÁSQUEZ






Exp. OP02-R-2010-000013