SENTENCIA 005 -10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ACUSADO: ANDRY GREGÓRIO LOPEZ COLINA Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.591.099, de profesión u oficio Músico e Ingeniero Mecánico, hijo de CARMEN COLINA y VICTOR LOPEZ (DIF), residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 107, Casa 105-33, Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RAMIREZ.
REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA (S): ANA PATRICIA TORRES URDANETA (ADOLESCENTE)
DELITO (S):: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Septiembre de 2008, la adolescente ANA PATRICIA TORRES URDANETA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a denunciar al ciudadano ANDRY GREGORIO LÓPEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciando la investigación la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, asignándole el N°24F33-766-08. Asimismo en fecha 21 de Enero de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Pública del Estado Zulia, realizó el acto de imputación formal al ciudadano ANDRY GREGORIO LÓPEZ COLINA, por la comisión de los delitos antes referidos.
En fecha 27 de Febrero de 2009, fue presentado escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano ANDRY GREGORIO LÓPEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANA PATRICIA TORRES URDANETA, dicho escrito de acusación fue recibido en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 19 de Marzo de 2009, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo diferida para el 07 de Abril de 2009.
Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa a cargo del Dr. JAVIER RAMIREZ GOMEZ; dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 07 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG. YELIXA DURAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se admitieron : PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANA PATRICIA TORRES URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por cuanto las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos, y admite las pruebas aportadas en el documento de descargo presentado por la defensa privada el día 19-03-09, referente a las pruebas testimoniales que se encuentran incursas en el escrito. TERCERO: La Jueza declaró CON LUGAR el principio de la comunidad de la prueba a favor del imputado de autos; y en aras de garantizar las resultas de este proceso, a petición de la defensa privada, declaró CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días del imputado por ante el Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se le prohibió al acusado salir del Estado sin previa autorización de este Tribunal. QUINTO: La jueza declaró CON LUGAR las medidas de seguridad y protección para la víctima, establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, donde el acusado tiene prohibido todo tipo de acercamiento y comunicación con la víctima y no puede realizar actos de acoso u hostigamiento, asimismo tiene prohibido utilizar terceras personas para hacerle llegar cualquier tipo de comunicación a la víctima. SEXTO: La Jueza declaró con lugar el acto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Abril de 2009, se le dio entrada ante este Tribunal de Juicio, quien fijo el juicio Oral y Público, el cual fue diferido en varias oportunidades por diferentes causas, llevándose a efecto el día 22 de Marzo de 2010.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 22 de Marzo de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO a petición de la victima de conformidad con los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se cumplieron con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2009, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, cuando la adolescente ANA PATRICIA TORRES, de 13 años de edad, se dirigía a la panadería ubicada en el barrio María Concepción Palacios, Municipio Maracaibo, cuando vio en un vehículo plateado, de cuatro puertas de vidrios ahumados , placas VBH-655, al hoy causado ANDRY, conocido como “El Mariachi”;quien la segui con el carro, sonaba la corneta para que la adolescente ANA PATRICIA TORRES, se montara en el vehiculo mientra ella seguía caminando; repentinamente se lo consiguió de frente, como la niña no le prestaba atención él salió del carro , la agarro por el pantalón, la montó a la fuerza en el vehículo; ella se quería abajar pero el hoy acusado le cerro la puerta ella le decía que abriera la puerta del carro, mientras que él le decía que no, que obligado se tenia que ir a vivir con él, porque ella era su mujer que si le daba la espalda le iba a dar donde mas le doliera, le decía ¡vamos para mi pieza, que esta en San Francisco¡ en ese momento mientras él manejaba con una mano, y con la otra la agarraba a la fuerza para que no se bajara del vehiculo .Luego de dar varias vueltas él se detuvo en un lugar muy oscuro, donde le bajo el pantalón y su ropa interior, cuando ella se lo quería subir el la mordía, le mordía el cuello , le tocaba los senos , le metía el dedo en sus partes intimas, se sacaba el pene por le cierre del pantalón y la subía encima de él, como la niña no se dejaba comenzó a insultarla, como le decía que la dejara bajar del carro , fue cuando le sujeto agresor la dejo tranquila, momento que aprovechó para colocarse su ropa interior y el pantalón amenazándola que si le contaba a alguien de lo ocurrido le iba a hacer daño a su abuelo, porque sabia la hora en que su abuelo salía del trabajo, como pudo se bajo del vehiculo toda nerviosa escondiéndose en su habitación al rato llegó su aula Carmen preguntándole que le había pasado, pero la victima no quería contar nada por la amenaza del sujeto agresor, y es el caso que la ciudadana de nombre JUHENNY, la vio cuando se bajo del vehiculo del hoy acausado ANDRY LÓPEZ, y fue quien le manifestó a su abuela que la revisara que ella había llegado llorando y con algo en el cuello, posteriormente la victima hablo con su esposo LUIS, a quien le contó lo sucedido, procediendo luego a denunciar.
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha 22 de Marzo de 2010, en el presente Juicio Oral y Privado, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes este juzgador informó a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarían tres aspectos importantes: el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último el procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Posteriormente se declaró el presente acto totalmente a puertas cerradas a petición de la victima de conformidad a los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente este Juzgador Continuando con el acto, indicó al hoy acusado y a todas las partes presentes en la audiencia, que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal , en este estado del juicio se debía informar al acusado que podía admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y que aún no se había declarado la apertura del debate, asimismo se el informó de las consecuencias que acarrearía hacer uso de ese procedimiento, por lo que el hoy acusado ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA , manifestó que deseaba admitir los hechos, razón por la cual este juzgador se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le explicó al acusado de los hechos que se le imputaron , así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público., asimismo se le manifestó al hoy acusado que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le estaba imputando, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quisiera, siempre y cuando esto no interrumpiera el normal desenvolvimiento del proceso. Igualmente se le manifestó al acusado que el debate continuaría aunque no declare. De igual manera se hizo de su conocimiento que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Por lo que este juzgador procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado una vez identificado , manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. De seguidas, tomó la palabra la Defensa Privada y solicitó al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realizará la rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo.
Posteriormente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este Juzgador expuso textualmente lo siguiente: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien , considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,
“En este sentido se declara el presente acto totalmente a puertas cerradas según anuncio del Juez especializado. Continuando con el acto, indicó el ciudadano Juez que en virtud de La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal El pasado 04/09/09, en este estado se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues El ciudadano ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA que deseaba admitir los hechos, razón por la cual el Juez Presidente ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó la jueza al imputado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado ANDRY GREGÓRIO LOPEZ COLINA Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.591.099, de profesión u oficio Músico e Ingeniero Mecánico, hijo de CARMEN COLINA y VICTOR LOPEZ (DIF), residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Calle 107, Casa 105-33, Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo estado Zulia, que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Igualmente se le manifestó al acusado que el debate continuará aunque no declare. De igual manera se hace de su conocimiento que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. De seguidas, toma la palabra la Defensa Privada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .Y ASI SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA, se encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANA PATRICIA TORRES URDANETA, ya que el mismo en fecha 16 de Octubre del 2008, cuando la adolescente se dirigía a la panadería ubicada en el barrio María Concepción Palacios, Municipio Maracaibo la interceptó y la agarro a la fuerza por el pantalón, la montó en el vehículo; y cuando ella se quiso abajar el hoy acusado le cerro la puerta, llevándola a un lugar muy oscuro, donde le bajo el pantalón y su ropa interior, y cuando ella se lo quería subir él la mordía, le mordía el cuello , le tocaba los senos , le metía el dedo en sus partes intimas, se sacaba el pene por le cierre del pantalón y la subía encima de él, como la niña no se dejaba comenzó a insultarla, ante lo narrado por la victima en relación a la mordeduras y lesiones a nivel vaginal se pudo evidenciar del Reconocimiento Odontológico Forense de fecha 30/10/2008 suscrito por el Dr. CARLOS VILLALOBOS, Odontólogo Forense adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Reconocimiento Medico Forense de fecha 30/10/2008 suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL ,Médico Forense adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado ANDRY LÓPEZ COLINA Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ANDRY LOPEZ COLINA ES LA SIGUINTE: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02 ) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicándole el limite medio conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a este monto se le incrementa la mitad de la pena que a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Especial, sancionado con pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISON , aplicándosele el término medio conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal , quedaría en DOCE (12) meses y la pena a incrementar SERIA SEIS (06) MESES DE PRISION , de conformidad con el artículo 88 de La mencionada norma sustantiva penal. Así pues, La pena definitivamente aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de La pena a imponer, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose de la manera siguiente: de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir de TRES (03) AÑOS MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDY GREGÓRIO LOPEZ COLINA Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.591.099, de profesión u oficio Músico e Ingeniero Mecánico, hijo de CARMEN COLINA y VICTOR LOPEZ (DIF), residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 107, Casa 105-33, Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo estado Zulia, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ANA PATRICIA TORRES URDANETA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ZOA SERRADA DE ROSALES
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