RESOLUCION N° 007-10
I

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16608062, hijo de los ciudadanos Zulay Lovel y Camilo Prieto y con residencia en el barrio 17 de diciembre, calle 205, N° 48 L-29, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud que interpone de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 26 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARLENE GOMEZ, requiriendo durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas, con lugar la solicitud fiscal, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVER.

En fecha 07 de Febrero de 2009, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARLENE GOMEZ.

En fecha 15 de Mayo de 2009, fue interpuesto un escrito por la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien solicitó de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyera la Medida Privativa de libertad, y se acuerde una Medida menos gravosa para el acusado, basado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), del articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1986) y con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoco el artículo 83 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud, ya que su defendido estaba padeciendo de una enfermedad grave que requiere tratamiento especializado denominada Anemia Hemicitica auto Inmune. Por lo que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considero no procedente dicha solicitud y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado.

Posteriormente en fecha 17 de Junio de 2009, la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de nuevo interpone un nuevo escrito requiriendo la Revisión de Medida a favor del acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, Por lo que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considero no procedente dicha solicitud y acordó mantener nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado.

En fecha 29 de Julio de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, se admitieron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, se admitió la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL. Asimismo en relación a la medida solicitada por la defensa conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual no se opuso la representante Fiscal, el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y realiza el cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, concediéndole la establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria por lo que el acusado residiría en la dirección siguiente: Barrio San Antonio Avenida 49FIG., N°198B-66, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente se impusieron las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N°OR-PSF-28550-2009, donde remiten acta policial signada con el N°52-050-2009, en relación a la nueva detención del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, por haber evadido la custodia policial ordenada por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , siendo puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien en esta misma fecha mediante Audiencia Oral de presentación le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y le decreta una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Febrero de 2010, fue interpuesto un escrito por la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien solicitó que se acordada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre de 2008, y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado que no han cambiado las circunstancias que motivaron a su privación, no habiendo peligro de fuga púes el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en el Municipio San Francisco, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, por lo que solicita a este Tribunal se tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación realizada a su defendido, y el peligro de fuga alegado por la vindicta publica.., basado igualmente su solicitud en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), del articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1986). Declarando improcedente la solicitud interpuesta.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
En fecha 17 de Marzo de 2010, fue interpuesto un nuevo escrito por la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien solicitó que se acordada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre de 2008, y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que el acusado JOSE PRIETO LOVEL, padece de ANEMIA HEMOCITICA AUTO INMUNE, enfermedad que requiere de un tratamiento especializado, el cual no ha sido suministrado oportunamente dado las condiciones del recinto penitenciario lo cual ha repercutido de manera desfavorable en la Salud del mismo, encontrándose por esta situación en precarias condiciones de salud, violentándose ese derecho que tienen todos los ciudadanos de conformidad con el articulo 83° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. basado igualmente su solicitud en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), del articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1986). Declarando improcedente la solicitud interpuesta.

IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que rielan en expediente in commento, considera este juzgador, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de las personas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Se señala que, en el articulo 244 del referido texto normativo se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este delito de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.




Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En tal sentido, en relación de la norma adjetiva antes explanada éste tribunal, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida aplicada es suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En la presente solicitud interpuesta, que es el otorgar, a favor del acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la defensa que seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado que no han cambiado las circunstancias que motivaron a su privación, no habiendo peligro de fuga púes el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en el Municipio San Francisco por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, además de padecer de ANEMIA HEMOCILITICA enfermedad que requiere de un tratamiento especializado, el cual no ha sido suministrado oportunamente dado las condiciones del recinto penitenciario, fundamentos de la solicitud de que este juzgador tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación realizada a su defendido, y el peligro de fuga alegado por el Ministerio Publico.., ”

En relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en relación al peligro de fuga, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado; y el comportamiento del acusado durante el proceso , ya que se observó de actas que el hoy acusado , una vez que gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , de conformidad al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria, dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencias y

Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este operó en desacato a la misma burlando las autoridades policiales, ante esto se encuentran vigentes los tres supuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSÉ MANUEL PRIETO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16608062, hijo de los ciudadanos Zulay Lovel y Camilo Prieto y con residencia en el barrio 17 de diciembre, calle 205, N° 48 L-29, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSÉ MANUEL PRIETO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16608062, hijo de los ciudadanos Zulay Lovel y Camilo Prieto y con residencia en el barrio 17 de diciembre, calle 205, N° 48 L-29 , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.