Resolución No. 05-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito realizado por la Defensa Privada DAMARYS VELAZQUEZ, en su carácter de de defensora del ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-04-1961, de profesión u oficio Ingeniero Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 7.666.397, hijo de los ciudadanos Asteria Margarita de Luzardo y Emiliano Enrique Luzardo y con residencia en la urbanización La Cincuenta, calle 3, N° 102 Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicitan la Reposición de la causa N° VP02-P-2008-013519, hasta el acto de Imputación Formal a los fines de de solicitar a la Vindicta Publica la practica de las diligencias tendientes a desvirtuar los posibles elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del mismo en la aludida causa, por lo que este Tribunal ante de decidir realiza las siguientes Consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La Solicitud esta basada que en el presente proceso han observado una irregularidad como es específicamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a su representado. Afirmando que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal Primero del articulo 49° el cual es del siguiente tenor: “La defensa y la asistencia judicial son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso”. Invocando además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, citándolo textualmente: ” Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. lo propio hacen al citar los ordinales 5° y 1° del articulo 125° ejusdem( citado erróneamente por cuanto los derechos se encuentran establecidos en el articulo 122°), Ordinal 5° del articulo 122° “El imputado tendrá los siguientes derechos” Ordinal 1°” Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”.

Afirmando que en las actas procesales que conforman la causa in commento, la vindicta publica antes de la celebración de la Audiencia preliminar no realizo un acto de formal Imputación, afirmando además que se llamo a declarar al acusado de autos no contando con defensor privado, pero el Estado Venezolano por intermedio de los operadores de justicia, en este caso el Tribunal de Control le nombro un defensor publico, quien a juicio de la defensa no realizo ninguna diligencia tendiente a desvirtuar la imputación y por ultimo señalan que este defensor publico no oferto pruebas para el eventual juicio oral y publico, en la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 328° ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la solicitud los suscritos defensores citan los extractos de las jurisprudencias emanada la primera de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/07/2008, expediente 06-0993 sentencia 1249 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en lo atinente al derecho a la defensa y el debido proceso y en relación al Acto de Imputación la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2008, expediente A07-532 sentencia 568 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

Concluyendo, que este tribunal se pronuncie por cuanto se esta en presencia de unas Nulidades Absolutas, requiriendo reponer la causa hasta el acto de realizar un acto formal de imputación.




II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDOS POR ESTE TRIBUNAL

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado de Juicio Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:
En fecha 28 de Abril de 2008, la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° 7.842.114, formula ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denuncia en contra el ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, ordenándose la apertura de la investigación, iniciándose todas las diligencias pertinentes correspondientes a esclarecer los hechos denunciados., de conformidad al articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se le imponen al referido ciudadano, hoy imputado en la presente causa, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, debidamente notificadas.
En fecha 02 de Julio de 2008, se declara al ciudadano Denunciado en el Despacho Fiscal en Calidad de imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, acompañado de la defensora Pública Séptima NAKARLY SILVA, dejándose constancia en actas de la investigación fiscal la imposición de las actas procesales en igual fecha y precedentemente de la designación de la Defensa, quien hasta la audiencia preliminar la cual se celebro en fecha 27 de Octubre de 2008, ha realizado los actos procesales, de todo esto hay constancia en el asunto llevado por este Tribunal y en expediente de investigación fiscal llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual fue presentada ante este Tribunal a los efectos vivendi.
Revisada como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y ante lo expuesto considera este Juzgador, Improcedente la Solicitud de Reponer la presente causa hasta el estado de una Formal Imputación por parte de la Vindicta Publica, declarando la Nulidad Absoluta, de todos los actos procesales por cuanto son violatorios de las garantías constitucionales, en virtud que se observo que el cato de imputación efectivamente fue realizado ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia , y que el mismo estuvo asistido por una Defensora Publica designada para tales efectos.


Ahora bien, es menester señalar el contenido de los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a declaración de Nulidades de los Actos Procesales.

Artículo 207. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Artículo 208. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Igualmente, considera este juzgador , que es necesario de igual manera hacer mención en el caso de marras, a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 20 de Marzo de 2009, expediente 08-1478, Sentencia 276, en la cual la Sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Realizando un extracto de esta decisión:
“ Debido a que el objeto del proceso Penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso, b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa”.
Asimismo tenemos que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se denomina imputado a toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de Procedimiento de las autoridades encargadas de la persecuesión Penal, conforme a lo que establece la referida norma adjetiva, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente asunto la imputación se realizo en el acto de Procedimiento realizado en fecha 02 de Julio del 2008, tal como se evidenció en al actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, del Estado Zulia, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal , a los efectos vivendi.

Ahora bien, en virtud de la norma adjetiva y la jurisprudencia antes planteada, éste Juzgador, considera que habiéndose realizado en fecha 02 de Julio de 2008, ( contenida en el expediente fiscal en el folio 36), una entrevista al ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en calidad de imputado, para rendir declaración en relación a la investigación fiscal N° 24-F-0651-08, acompañado de su defensa, impuesto de sus garantías y derechos constitucionales previsto en el ordinal 5° del articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125° y 131° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 136° ejusdem. Se llenaron todos los extremos del acto de imputación, lo que garantiza el valido ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, además señalar la no promoción de las pruebas por parte de la Defensa en la Audiencia Preliminar, conlleva al estado de quedar indefenso lo cual es falso por cuanto la norma permite aun acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a que este tribunal se pronunciara por cuanto se esta en presencia de unas Nulidades Absolutas, requiriendo reponer la causa hasta el acto de realizar un acto formal de imputación. Por lo que quedan firmes todos y cada uno de los actos procesales en la presente causa, que se sigue en contra del acusado ENRIQUE LUZARDO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LU PRIETO MORALES. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE , la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ABOGADA DAMARYS VELÁZQUEZ, identificada en actas, del acusado ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en el sentido que este tribunal se pronunciara por cuanto se esta en presencia de unas Nulidades Absolutas, requiriendo reponer la causa hasta el acto de realizar un acto formal de imputación , en consecuencia SE RATIFICAN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del acusado ENRIQUE LUZARDO PAREDES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-04-1961, de profesión u oficio Ingeniero Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 7.666.397, hijo de los ciudadanos Asteria Margarita de Luzardo y Emiliano Enrique Luzardo y con residencia en la urbanización La Cincuenta, calle 3, N° 102 Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.