ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001397
ASUNTO : VP02-S-2010-001397
RESOLUCIÓN N° 361-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, NEYDI CAMACHO CHIRINOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-10, Quienes suscribe: TTE. VILLEGAS GONZÁLEZ JHONAY ALEXANDER y SM2. LETIDEL FERMIN JOEL, efectivos militares participantes en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, implementado por el Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 125, 133, 205, 207, 208 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 20:00 horas o 8:00 PM, encontrándonos de patrullaje por la Circunvalación Nro. 3, al momento de pasar por la sede de enelven, en vehículo Militar placas GN-2016, observamos una mujer que desesperada nos mandaba a parar, al pararnos frente a dicha ciudadana nos manifestó ser y llamarse NEYDI CAMACARO CHIRINOS, INDOCUMENTADA, quien nos dijo que estaba siendo maltratada físicamente por su concubino de nombre CARLOS, inmediatamente le prestamos la colaboración a la ciudadana, trasladándonos hasta su residencia ubicada frente a la granja El Girasol donde se encuentra una invasión denominada VILLA AURA, al llegar al sitio pudimos observar la casa donde vive la ciudadana pero no había nadie, preguntamos al lado donde se encontraban una personas, donde solicitamos al ciudadano de nombre CARLOS, respondiendo a nuestro llamado un ciudadano de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente cuarenta años de edad, quien vestía un pantalón corto (bermudas) color beige, y franelas color blanco, quien dijo ser CARLOS, una vez identificado al agresor, procedimos a su detención y solicitarle su cedula de identidad donde pudimos contar que es CARLOS SEGUNDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.445.313, de 39 años de edad, a quien le notificamos que sobre el había una denuncia verbal por violencia contra la mujer y Familia, siendo traslados el agresor y la denunciante hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro.35, con sede en el puerto de Maracaibo, donde le tomare la denuncia por escrito a la denunciante, igualmente el presunto agresor se le impuso de sus derechos constitucionales como lo estipula el articulo Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Orgánico Procesal Penal vigente y realizado reseña de imputado, seguidamente procedimos a realizar oficio de remisión a la emergencia del Hospital central, fines de obtener una constancia de maltrato físico por todo el cuerpo especialmente en la cabeza, ya es la parte por donde fue agredida físicamente por su conyugue, según oficio N° CR3.D35.1RA.CIA. SIP-320 de fecha O7MAR2O1O, siendo atendida por la DRA. MARIANA OLIVA T, titular de la cedula de identidad N° 15.060.409, comezu 13346, MSDS 69306, Medico Cirujano, quien otorgo constancia donde hace mención que la misma se encuentra en condiciones estables, de la misma manera informó que dicho centro asistencial, no esta en condiciones de hacer dicho estudio, de la misma manera referido ciudadano fue enviado al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite a orden del Ministerio Publico según oficio CR-3. D-35.IRA. CIA. SIP- 321, Posteriormente se establece comunicación telefónica con la ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Primera de Guardia en el Ministerio Público, quien informo que dicho procedimientos debe ser entrega a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Guardia, a quien se le hace del conocimiento del procedimiento, Culminadas las diligencias necesarias y urgentes se elabora la presente acta policial para su envío a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-03-10, siendo las 21:30 horas 0 (9: 30 P.M) se presento a la sede esta unidad militar una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NEYDI CAMACARO CHIRINOS, Indocumentada, Venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, Residenciada en una invasión denominado Barrio Villa Aura, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la Granja Girasol, con el fin de formular denuncia en contra del señor Carlos quien era su pareja, por maltratos físicos: “El día hoy 07 de Marzo del año en curso, aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, me encontraba en la casa con Carlos, quien se estaba tomando unas cerveza en compañía de un amigo, que cuando el amigo se descuidada me amenazaba con el puño, porque yo que le estaba coqueteando a su amigo, el lo retiro y me dijo que no iba a vivir mas con migo y yo le dije que yo tampoco quería mas con el, por que ya estaba cansada de los maltratos de el, de ahí me fui para la casa de prima que esta ubicada en la parte de adelante de la invasión vieja, pasaron diez minutos con mi prima a quien le dije que no quería vivir mas con el por los maltratos que recibía de el, luego me regrese a la casa donde yo vivía con el para buscar los alimentos de mi, al momento de entrar al rancho, comenzó a insultarme y me agarro por el pelo para tirarme a los lados pero no pudo porque se cayo, en ese momento me lanzó una botella de cerveza la esquive porque si no me parte la cabeza, forcejee con el pero uno como es mujer no puede con un hombre y me tenia agarrada por el pelo, arrojándome a las paredes del rancho de las latas, como pude salía corriendo de la casa en compañía con destino a la casa de mi prima donde deje el niño por los maltratos de el cual bebe, mi comadre me dijo que llamara al 171 para que pudiera sacar las pertenencias mía y las del bebe, donde me dijeron que esperara porque no sabia donde era el sitio, pero nunca llegaron, mi prima me acompaño hasta la avenida principal donde esta enelven, en ese momento venia un convoy de la Guardia Nacional, a quien le hice seña que parara para que me ayudara a sacar mis pertenencias y la de mi niño de diez meses, porque el hombre con quien vivía me quería golpear. Es todo cuanto tengo que denunciar. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, CARLOS SEGUNDO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.445.313, de profesión obrero, fecha de nacimiento 30-09-1971, hijo de SENAIDA PIRELA Y DE CIRO PIRELA, residenciado en el Barrio El Despertar, calle 71, a 4 casas del Colegio Rafael Vílchez, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las Tres y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y analizadas las actas considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes como lo establece la Ley, que puedan hasta ahora servir como soporte o medios de pruebas suficientes que puedan comprometer la responsabilidad y culpabilidad, de los hechos, que se le atribuyen y no son con certeza ya que son falsos supuestos simulados por la denunciante para cometer abusos y sustraer objetos pertenecientes a ambos, dichos hechos ya fueron ejecutados y consumados por la denunciante y que podrán ser probados posteriormente en la fase de investigación, en vista de lo anteriormente expuesto solicito se aplique medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y me opongo a la aplicación de las medidas de seguridad y protección establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 de la referida Ley especial, por cuanto ese inmueble pertenece a mis hijos, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Declarando sin lugar la aplicación de las medidas de seguridad y protección establecidas en los ordinales 3 y 4, por cuanto el inmueble no es propiedad del presunto agresor sino de sus hijos. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.445.313, de profesión obrero, fecha de nacimiento 30-09-1971, hijo de SENAIDA PIRELA Y DE CIRO PIRELA, residenciado en el Barrio El Despertar, calle 71, a 4 casas del Colegio Rafael Vílchez, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días; así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal; declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDI CAMACARO CHIRINOS. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 º a favor de la victima NEYDI CAMACARO CHIRINOS. Declarando sin lugar la aplicación de las medidas de seguridad y protección establecidas en los ordinales 3 y 4. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (03:20 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.