ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001396
ASUNTO : VP02-S-2010-001396
RESOLUCIÓN N° 362-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JENIFER ATENCIO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HECTOR PORTILLO MARTINEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-10, siendo las 02:30 horas de la Tarde compareció ante este despacho, El Oficial: LUIS BRICEÑO, Placa: 1728, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del C6digo Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo s 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de Guardia y Custodia del Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, cuando llego a este Despacho una ciudadana quien se identifico como: JENIFER ATENCIO, quien me manifestó que el día de hoy 07/03/2010 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando se encontraba a una cuadra de su residencia ubicada en el Barrio Bella Orquídea, Vía Las Mercedes, cuando su conyugue de nombre HECTOR PORTILLO, quien presenta las siguientes características fisonómica: tez morena, contextura delgada, de 24 años de edad, de aproximadamente t70 de estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color verde y una franela de rayas multicolores, quien la agredió verbal y físicamente con golpes de puño en la altura de la cabeza y causándole fracturas en varios dedos de la mano derecha, sin razón, aparente, seguidamente hizo acto de presencia en nuestro comando un ciudadano con las características similares a las indicadas por la ciudadana denunciante, a quien esta señalo como el causante de los hechos, por lo que procedí a restringir al ciudadano, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto, y por encontrarnos en presunta presencia de uno de los delitos previstos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practicamos la aprehensión del mismo, no sin antes notificarles el motivo que lo origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la ciudadana denunciante: JENIFER ATENCIO se traslado por sus propios medios al Hospital Central Doctor Urquinaona donde fue atendida por el medico de Guardia el Doctor Fedor Márquez, COMEZU 10.414, quien diagnostico FRACTURA DE LA BASE DEL FALANGE DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA, en tanto en nuestra sede, Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse: HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, y ser titular de la Cedula de Identidad V.- 17.415.818, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio La Orquídea, Vía las Mercedes, entrando por el taller Los Mecates, en la segunda cuadra de la invasión, sin numero de residencia ni de calle, Estado Civil Soltero, Sin profesión u Oficio definido posteriormente se ubico la ciudadana JENIFER ATENCIO, para realizar la respectiva denuncia. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-03-10, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: JENIFER ATENCIO, de 23 años de edad. Con el objeto de interponer denuncia en contra de HECTOR PORTILLO MARTINEZ, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “El día de Hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 01:00 horas de la Mañana aproximado, me encontraba en casa de una vecina de nombre HEIDY, ubicada en EL Barrio Bella Orquídea, Salí a buscar a mi esposo HECTOR PORTILLO, de las siguientes características fisonómicas quien es de contextura delgado, de tez blanca, de unos 1,71 metros de estatura aproximados, de 24 años de edad; para que nos fuéramos a dormir y resulta que lo encontré bailando con una muchacha el cual desconozco y se puso molesto porque lo había ido a buscar y me empezó a dar golpes en la cabeza y en la mano derecha hasta que me fracturo la mano, pero su hermano de nombre ALBERTO, al yerme que su hermano me golpeaba se metió a defenderme al ellos terminar de discutir caminamos corno tres cuadras mas y me seguía golpeando y lo dejo solo discutiendo con su hermano. Razón por la cual vine hasta acá para colocar la denuncia, ya que no quiero que me moleste más y no quiero vivir más con él. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-06-1985, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.415.818, de profesión Comerciante, hijo de SARA MARTINEZ Y DE HECTOR PORTILLO, residenciado en vía los Bucares, Barrio Bella Orquídea, al fondo de Isalconcreto, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-06-1985, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.415.818, de profesión Comerciante, hijo de SARA MARTINEZ Y DE HECTOR PORTILLO, residenciado en vía los Bucares, Barrio Bella Orquídea, al fondo de Isalconcreto, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; y se le prohíbe salir de la Jurisdicción del estado zulia sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ciudadana JENIFER ATENCIO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3º, 5º, 6º y 13º, a favor de la ciudadana JENIFER ATENCIO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.