ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001336
ASUNTO : VP02-S-2010-001336
RESOLUCIÓN N° 349-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, RITA ELENA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JULIO CESAR ALASTRE GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-10, siendo ¡as 03:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Departamento, el Oficial Técnico Mayo (PR) 1799 JOSE MORLE, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111v 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-677, en compañía del Oficial Técnica 2do. IPR) ‘N° 4094 VICTOR MOLERO, en momento que nos desplazábamos por la vía principal d la concepción, nos interceptó una Ciudadana de nombre RITA ELENA GONZALEZ, dé 44 años de edad, manifestando que el día de ayer 05/03/10, un ciudadano de nombre JULIO ALASTRE, , en horas de la noche le había roto los vidrios de la ventana de su residencia, amenazándola de muerte a ella y a su familia, el día de hoy luego de colocar la denuncia en esta sede policial, se traslado hasta su residencia y encontró nuevamente al ciudadano frente a su residencia, vociferando palabras obscenas en su contra, con dos piedras en las manos queriendo agredirla, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Las Amallas, Zona Nueva II, Calle Juan de Dios, casa Nro l72-D donde al llegar avistamos frente a una residencia a un ciudadano vestido con un pantalón iean, Franela color gris, zapatos de color negro, con una gorra de color azul, con un logo de águilas y Matin 2008, de tez morena, delgado de mediana estatura, señalado; por la ciudadana denunciante RITA GONZALEZ, como el autor de los hechos, por lo que procedimos a bajar de la unidad policial .e indicarle al ciudadano que estaba detenido de acuerdo al Art. 248 del Código orgánico procesal Penal, procediendo a efectuarle una inspección corporal tal y como lo establece el Articulo 05 del Código Orgánico con él fin de ubicar algún elemento de interés criminaIístico, solicitándoles que vaciara el contenido de sus bolsillos y lo colocara encima de la unidad, no encontrándole nada, leyéndole sus derechos ‘v garantías constitucionales establecidos n los artículos 117 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado según lo establecido en el Articulo 126, del Código Orgánico. Procesal Penal como: JULIO CESAR ALASTRE GONZALEZ, de 22 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 17.568.856, residenciado en el sector Las AnIias, Zona Nva II, Çalle Juan de Dios, casa Nro. 172-D, siendo trasladado hasta, el Departamento Jesús Enrjque Lossada, no sin antes informarle a la ciudadana que se trasladara nuevamente hasta el Departamento Policial, para tomarle una Acta de Entrevista con la finalidad de ampliar la Denuncia, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 06-03-10, siendo las 11:37 horas, de la mañana, compareció por ante este Departamento Policial una ciudadana quien responde al nombre de: RITA ELENA GONZALEZ, de 44 años de edad, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia EXPUSO: Mi Denuncia contra el ciudadano: JULIO ALASTRE, quien es vecino, habitante de la calle delantera de mi casa, ya que el ciudadano es un azote de la comunidad en varias oportunidades se ha metido en mi casa y el patio de algunos, vecinos, llevándose todo lo encuentra a su paso, ahora el día de ayer aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, se paro frente a mi casa al parecer drogado agarró varias piedras y las lanzó contra los vidrios de las ventanas, vociferando amenazas de que nos iba a matar a toda mi familia, esto sucede cada vez que el ciudadano está ebrio o drogado, que es la mayoría de las veces, al rato de haber roto los vidrios, se fue del lugar. Llamé al 171 pero fue inútil, por lo que me trasladé el día de hoy a éste Departamento Policial para formular la respectiva Denuncia, para que las autoridades tornen carta en el asunto, antes que ocurra una desgracia. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-03-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JULIO CESAR ALASTRE, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, titular de la cédula de identidad No 17.568.856, hijo de los ciudadanos JULIO ALASTRES Y ROSAURA GONZALEZ, con residencia en Sector las Amalias Calle san Andrés casa 172b, La concepción Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz perfilada; quien siendo las 01:05 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Amenaza amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, titular de la cédula de identidad No 17.568.856, hijo de los ciudadanos JULIO ALASTRES Y ROSAURA GONZALEZ, con residencia en Sector las Amalias calle san andres casa 172b, La concepción Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 01:15 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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