ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001248
ASUNTO : VP02-S-2010-001248
RESOLUCIÓN N° 341-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, en fecha 28-11-08,con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana |EMILIANA CAROLINA RAMIREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HECTOR HERNANDO PELUFFO MENDOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, quien fuera aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2010, por funcionarios C.I.C.P.C. quienes en cumplimiento de Ordenes de la Superioridad, en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, hacia varios sectores de la ciudad, específicamente en la avenida dos el milagro sector parque la marina parroquia coquivacoa, siendo las 02:00 horas de la madrugada donde se visualizó un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que con las seguridades al caso procedieron a abordar y solicitarles sus documentos de identificación y documentos de propiedad de los vehículos allí aparcados, efectuando una llamada telefónica a la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial los números de cedulas y las matriculas y siendo informándoos por la funcionaria de guardia que entre las cedulas verificadas arrojo que la No. V-18.647.144 perteneciente al ciudadano HECTOR HERNANDO PELUFO MENDOZA, registrara el status SOLICITADO por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1310-08 Expediente VP02-P-2008-000552, por lo que se procedió a informarle que quedaría detenido; siendo que al mismo le fue librada orden de aprehensión en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Estado Zulia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, HECTOR HERNANDO PELUFFO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.647.144, hijo de los ciudadanos HECTOR PELUFFO Y DORIS MENDOZA, residenciado en Sector El MArite, B. El Modelo, calle 74 A con av 109 No.108ª-41, Teléfono de HAb. 0261-8142549, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: fornida, estatura: 1,77 peso: 93 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello negro c, color de piel morena clara, color de ojos marrones, tipo de nariz aguileña, tipo de boca mediana gruesa; quien siendo las 03:40 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las Actas, solicitamos se aparte de la solicitud fiscal y otorgue a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa, siendo que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, informando que las notificaciones sigan siendo enviadas a la misma dirección de siempre que es la casa de su mamá, asimismo que en el presente acto nos damos por noticiados como su defensa para la celebración de la Audiencia Preliminar, finalmente, solicitamos copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio público ya que el proceso se puede garantizar con una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada ocho (08) días, a favor del ciudadano HECTOR HERNANDO PELUFFO MENDOZA, , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.647.144, hijo de los ciudadanos HECTOR PELUFFO Y DORIS MENDOZA, residenciado en Sector El Marite, B. El Modelo, calle 74 A con av 109 No.108ª-41, Telefono de HAb. 0261-8142549, Maracaibo del Estado Zulia, siendo que al mismo le fue librada orden de aprehensión en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Estado Zulia, bajo el No. VP02-P-2008-000552, correspondiente a la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia bajo el No 24-F3-0002-08, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cometido en contra de la ciudadana EMILIANA CAROLINA RAMIREZ MATHEUS. SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control, por cuanto en ese juzgado se conoce la causa que dio origen a la Orden de Aprehensión, para que se oficie al C.I.C.P.C. solicitando dejar sin efecto la misma y se Notifique a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se deja constancia que el ciudadano y su defensa quedan notificados en el presente acto de la Audiencia Preliminar a realizarse el 16 de Marzo de 2010 a las 09:00 am. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de las 3:35 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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