ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001246
ASUNTO : VP02-S-2010-001246
RESOLUCIÓN N° 336-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILENIS DEL CARMEN OCHOA NAVA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE LUIS MORILLO GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 4-03-10, siendo la 02:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (PEZ) OVER AMADOR, CREDENCIAL NRO. 5098, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 01:30 Horas de la tarde, encontrándome de Servicio en la Parroquia Coquivacoa, a bordo de la Unidad M-102, en compañía del OFICIAL (PEZ) DANIEL RÍO CREDENCIAL NRO.5095, a bordo de la Unidad M-150, en el momento que realizaba recorrido por mi área de responsabilidad recibí reporte de parte de la Central de Comunicaciones (171), mediante el cual me informaban que me trasladara hasta el barrio Santa Rosa de Aguas sector capitán chico, que al parecer en el sitio un ciudadano había intentado violar una niña menor de edad por lo que nos trasladamos de manera inmediata donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana DANIELA JOSÉ NAVA MONTIEL de 21 años de edad, cedula V-20.843.265, quien manifestó ser la madre de DAILENIS DEL CARMEN OCHOA NAVA, de cuatro (04) años de edad, a quien el ciudadano de nombre Jorge Morrillo, quien había intentado violar a su hija, logrando ella impedirlo ya que una de las vecina de nombre AGUIDA [o vio cuando la metió a su casa, por lo que corrió de inmediato a la casa de jorge abrió la puerta entro y vio que tenia a su hija acostada en su cama con la falda alzada, por lo que intento golpearlo, por lo que estaba haciendo, y una de sus vecinas de nombre Yeini Cólmenares, que también noto lo sucedido la cual venia detrás de ella para ayudarme, saco a su bebe de la casa de Jorge Morrillo, y logro darle alcance a unas cuadras mas adelante y lo agredió con un objeto contundente y este le respondió con botellas, luego Jorge se metió en la casa de una señora de nombre DAYANA CHIRINOS quien reside en el mismo barrio, la cual no me dejo pasar, por lo que llame al (171) pidiendo apoyo policial, por lo que procedimos a la captura de ciudadano antes mencionado el cual presuntamente había intentado violar a (a menor DAILENIS DEL CARMEN OCHOA NAVA, de cuatro (04) años de edad, logrando aprenderlo en la residencia de la ciudadana DAYANA CHIR1NOS, por lo que le informe al ciudadano que de acuerdo al Artículo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría Puma Norte, no sin antes efectuarle una revisión Corporal de acuerdo al Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo; seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al Ciudadano Detenido la denunciante y la testigo a la Comisaría PUMA Norte, donde al llegar el ‘Ciudadano detenido dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JORGE LUÍS MORRILLO GONZÁLEZ.,de 23 años de edad residenciado en el barrio Santa Rosa de aguas invasión capitanchico casa 35-101, sin documentación personal, participándole de lo ocurrido a la Fiscal de guardia Nro 35 AURA GONZÁLEZ , manifestando que trasladáramos a la menor a un centro medico por lo que nos trasladamos con la menor al Hospital Adolfo Pons donde fue atendida por la medico de guardia DR. Pediatra, MARIA GABRIELA BOLÍVAR C.l.V-12.666.183 COMEZU 13907 MPPS 67647, Diagnosticando, no se evidencia sangrado desgarros ni lesiones condiciones físicas estables, teniendo conocimiento por parte de la central de comunicación (CECOM) la Oficial (PEZ) RUBISEIRIS WERES, Credencial Nro. 5164, DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-03-10, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la Ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: DANIELA JOSÉ NAVA MONTIEL, de 21 años de edad, cedula V-20,843.265 con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de ayer, como a las 12:00 de la noche, Jorge Morrillo, el cual reside en el mismo sector donde vivo, entro a mi casa ubicada en el barrio Santa Rosa de Aguas sector capitán chico el cual no tiene nomenclatura, partiendo el candado de la puerta del fondo de la casa, por lo que llame a mi vecina DULMARI JIL, por teléfono pidiéndole ayuda ya que vivo sola con mis tres hijas y temía de que nos fueran hacer algo por que estábamos solas, llegando Ml VECINA, por lo que Salí y vimos las dos a jorge quien para el momento estaba tomado, preguntándole que porque había partido el candado, manifestando que el papa de mis hijas l había mandado, luego de esto se retiro, al día siguiente, como a las 12.00 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que me encontraba en frente de mi casa una de mis vecinas de nombre AGUIDA me hace señas, por lo que me acerque donde estaba, informándome que Jorge Morrillo, había metido a mi hija de 4 años de nombre DAILENIS DEL CARMEN OCHOA NAVA, a su casa por lo que corrí de inmediato a la casa de jorge abrí la puerta entre y vi que tenia mi hija acostada en su cama con la falda alzada, por lo que intente golpearlo, por lo que estaba haciendo, y una de mis vecinas de nombre Yeini Colmenares, que -también noto lo sucedido la cual venia detrás de mi para ayudarme, saco la bebe de la casa, yo logre darle alcance a unas cuadras mas adelante y lo agredí con un palo y este me respondió con botellas , luego Jorge se metió en la casa de una señora de nombre DAYANA CHIRINOS quien reside en el mismo barrio, la cual no me dejo pasar, por lo que llame al (171) pidiendo apoyo policial, al cabo de un rato, llegaron dos motorizados de la policía regional, a los cuales le informe de lo sucedido y estos sacaron a Jorge Morrillo, indicándome el oficial que lo llevarían a la comisaría norte y que yo debía acercarme hasta aya para realizar mi respectiva denuncia motivo por el cual me llegue hasta aquí. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JORGE LUIS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/09/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.831, hijo de los ciudadanos JOSE MORILLO Y NEIDA GONZALEZ, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia casa 35-101 a dos casas de la Fabrica, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.55 peso: 55 Kg. Tipo de cejas cortas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena amarillenta, color de ojos negros, tipo de nariz aguileña, tipo de boca pequeños labios finos; quien siendo las 04:10 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Una vez analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que hay unas contradicciones evidentes entre el acta policial y la declaración de Daniela madre de la menor y la ciudadano Jenny Colmenares, de las cuales se desprende que nuestro defendido es impotente del delito que el ministerio publico imputa, aunado a eso el examen medico forense no demuestra violencia que acredite el delito como tal, aunado a esto consignamos en este acto constancia de residencia del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, expedida por el Consejo Comunal Ecos del Zulia de Santa Rosa de Agua, igualmente constancia de Buena Conducta expedid por el consejo comunal Ecos del Zulia de Santa Rosa de Agua y Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Daniel Ferrebus quien es Jefe de nuestro defendido del sitio de trabajo donde ejerce su profesión como pescador ubicado en Santa Rosa de Agua, con estas constancias solicitamos a este Tribunal conceda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el COPP ya que aquí se evidencia que no existe peligro de fuga ni probable obstaculización de la investigación, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4 la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que la pena a imponer por el delito de actos lascivos, no excede de los Díez (10) año de prisión y con una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad se puede garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este tribunal a favor del ciudadano JORGE LUIS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/09/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.831, hijo de los ciudadanos JOSE MORILLO Y NEIDA GONZALEZ, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia casa 35-101 a dos casas de la Fabrica, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILENIS DEL CARMEN OCHOA NAVA, de 04 años de edad; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde 04: 20 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.