ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001245
ASUNTO : VP02-S-2010-001245
RESOLUCIÓN N° 335-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO DEL PILAR CALVO GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDUAR RAFAEL ACOSTA ARTEAGA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-10, siendo las 02:50 Horas de la tarde, se presento por ante el Despacho el Funcionario Policial OFICIAL SEGUNDO N° 3936 GOl adscrito al Comando Motorizado Norte, quien estando debidamente conformidad con lo previsto en los artículos 110°, 111°, 112°, 169° del Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial consecuencia Expuso: Siendo las 02:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, como circuito O unidad moto CM-007, en compañía del OFICIAL N° 3090 ELIO MOR la unidad moto CM-003, mientras nos encontrábamos realizando Labores ordinario, cuando al momento de pasar por la avenida 6 con calle Octubre Parroquia Coquivacoa, observamos a una ciudadana que n nos llamaba a gritos quien luego de llegar hasta el lugar en donde se a un sujeto de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente quien para el momento vestía pantalón deportivo (mono) franela de mangas de color naranja, gorra de color naranja’. de haberle propinad mano cerrada en la cabeza, en vista de la acusación antes expuesta detención del ciudadano según lo establecido en el articulo 93 de la le los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a quien inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Penal Vigente pidiéndole que exhibiera todos los objetos que t vestimentas o adheridos a su cuerpo no lográndole evidenciar ningún interés criminalístico, quedando identificado el sujeto como: EDUAR f ARTEAGA, CIV: 15,286.640, de 30 Años de edad del mismo modo fue derechos según lo contemplado en los Artículos 49 de la Constitución Venezuela y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sier ciudadano hasta la sede del comando motorizado norte en la unidad PR-802, una vez en la sede del comando le fue tomada denuncia al denunciante quien quedo identificada como: AMPARO DEL GONZALEZ. la denuncia fue tomada según numero DG-CM MN: 01 modo le fue entregada a la ciudadana una orden para que le exámenes médicos legales, siendo realizadas las actuaciones y remite de investigaciones penales de la policía regional del estado Zulia según DG-CMMN-. 022740. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-03-10, Siendo las 02:24 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial la ciudadana, quien se identificó como: AMPARO DEL PILAR CALVO GONZALEZ, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: Es el caso que el día de hoy en horas de la tarde aproximadamente a las 02:15 horas me encontraba en la avenida 6 con calle “L” Sector 18 de Octubre Parroquia Coquivacoa, venia del colegio 23 de Enero en donde estaba retirando el boletín de notas de uno de mis hijos, en compañía de mi concubino de nombre: EDUAR RAFAEL ACOSTA ARTEAGA, CIV: 1 5286 .640, de 30 Años de edad, quien me dijo que el había vendido el limpia vidrio que utiliza para trabajar y que el dinero lo había gastado en una bolsa de crack (sustancia estupefaciente), por lo tanto necesitaba que le entregara el limpia vidrio que yo utilizo para lograra mi sustento económico, yo le conteste que el limpia vidrie lo tenía en casa de mi madre y que no se lo entregaría pues de hacerlo le estaría apoyando en sus desfachatez, como no quise acceder a sus solicitud inicio una discusión diciendo que de pronto yo no quería ir a casa de mi madre por que allá yo tenia a alguien (refiriéndose a otra pareja), en eso me dio un golpe en la cabeza, con la mano cerrada y me dijo que al llegar a la casa yo iba a ver lo que me pasaría ya que según el yo era la culpable de que hace una semana le dieran una golpiza, lo cual no es cierto ya que los vecinos del sector intervinieron en mi defensa pues el esta acostumbrado a golpearme cada vez que se droga y se emborracha, dándome a entender con todo lo dicho que me mataría, en ese momento pasaron unos policías motorizados de la policía regional y me brindaran la ayuda con relación a lo antes expuesto Es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDUAR RAFAEL ACOSTA ARTEGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero ebanista, titular de la cedula de identidad Nº 15.286.640, hijo de los ciudadanos ALBERTO ACOSTA Y ANA ARTEAGA, residenciado en Coro via Churuguara Pueblo los Riegos La Florida casa S/N al lado de la Bodega mi encanto calle la Florida Estado Falcon, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.76 peso: 176 Kg. Tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel negra, color de ojos negros, tipo de nariz ancha, tipo de boca mediana labios grandes; quien siendo las 03:00 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Vista las actas la defensa se opone a las medidas de protección para la victima y solicita que se aparte de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el fiscal del ministerio publico por no haber ningún elemento que adminiculado con la denuncia haga presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, y en caso de acordarlas solicito que la misma sea bastante amplia, finalmente solicito copias de la presente acta y de todas las actuaciones que componen la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano EDUAR RAFAEL ACOSTA ARTEGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero ebanista, titular de la cedula de identidad Nº 15.286.640, hijo de los ciudadanos ALBERTO ACOSTA Y ANA ARTEAGA, residenciado en Coro via Churuguara Pueblo los Riegos La Florida casa S/N al lado de la Bodega mi encanto calle la Florida Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO DEL PILAR CALVO GONZALEZ; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° la salida de la residencia en común, 5°. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cinco horas de la tarde 03:05 PM Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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