ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001244
ASUNTO : VP02-S-2010-001244
RESOLUCION N° 337-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS OMAR LIZARDO FREITES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-10, quien fuera aprehendido el 05/03/10 a las a las 12:20 horas de la tarde, comparecieron ante éste Despacho los oficiales: RAIBERTH SEGUNDO Y WILMER MEDINA, adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente Actuación Policial: “Siendo las 10:45 horas de la mañana del precitado día, nos encontrábamos de labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano que agredía físicamente a una mujer, por lo que procedimos a interceptarlo y a solicitarle que exhibiera todo lo que portaba, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, deteniendo al ciudadano, acompañando luego a la ciudadana quien funge como victima, la ciudadana SABRINA MORALES, a interponer la correspondiente denuncia, quedando el procedimiento a la orden de este despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-03-10, Siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante esta unidad Especial Libertador la ciudadana SABINA MORALES, de 19 años de edad, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Expone: Me encontraba por la calle ancha del mercado las pulgas, sentada al lado de mi mesa en la acera ya que soy comerciante, cuando llego Luis y me dijo que me levantara de la acera por que los clientes no compraban por mi culpa, yo le respondí que no me iba a quitar por que no les estaba molestando en nada, y que si quería me quitara él respondiéndome que ya iba a ver lo que me iba a pasar me agarro y me levanto de la acera y me comenzó a dar golpes de puño por todo el cuerpo en ese momento iban pasando unos oficiales donde le manifesté lo ocurrido, logrando agarrar a Luis, y manifestándome los oficiales que me dirigiera a la sede de la Unidad para formular la respectiva denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, LUIS OMAR LIZARDO FREITES, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5920639, hijo de CARMEN FREITES Y OMAR LIZARDO, residenciado en la Avenida La Limpia, S. Postes Negros, Casa N° 28-77, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (03:45), expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: “Se evidencia en las Actas traída por el Representante Fiscal, serias y marcadas contradicciones en el contenido de las mismas, establece el Documento Acta Policial, que corre inserto en el folio TRES (03) que los funcionarios actuantes avistaron a un sujeto que agredía a una ciudadana, posteriormente en el Acta de Denuncia que corre inserta en el folio SIETE (07), se establece por parte de la victima que iban pasando unos policías y fue en ese momento que ella les manifestó lo que había sucedido, mas adelante en el documento Acta de Entrevista que corre inserta en el folio NUEVE (09) una presunta testigo manifiesta que fue la gente fue la que sugirió que llamaran a los funcionarios, estas contradicciones ciudadana Juez evidencian que el contenido del Acta Policial carece de veracidad, ahora bien en virtud de que nos encontramos en una etapa donde inicia la investigación, esta Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal y solicita copia simple de las presentes Actuaciones, Es Todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS OMAR LIZARDO FREITES, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5920639, hijo de CARMEN FREITES Y OMAR LIZARDO, residenciado en la Avenida La Limpia, S. Postes Negros, Casa N° 28-77, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA MORALES. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 5: Prohibir al agresor el acercamiento a la victima; ORDINAL 6: Prohibir al agresor por si mismo o por terceras personas la realización de actos de persecución o intimidación a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.