ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001242
ASUNTO : VP02-S-2010-001242
RESOLUCIÓN N° 334-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREIMIS CAROLINA VILCHEZ LEON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EUCLIDES MANUEL FERNANDEZ COLL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-10, Siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL 1RO. (PR)GO77 KERLY ATENCIO, en compañía del OFICIAL 2DO. (PR) 2729 GEORGE LUGO, adscritos a esta Comisaría, quienes estando debidamente facultados y de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Unidad PR-734, como Circuito Los Bucares, fuimos reportados por Central de Comunicaciones por la OFICIAL (PR) 5242 CELINA FERNANDEZ para que pasáramos al Barrio Lomitas del Zulia, calle 95-102L, Diagonal a la Cancha Deportiva, ya que presuntamente en el sitio había una alteración del Orden Público; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ANDREIMIS CAROLINA VILCHEZ LEON, quien nos informó que su marido la había golpeado y que ella tenía medida de protección por parte de la Intendencia del Municipio Maracaibo, después de escuchar la versión de la ciudadana, la misma nos llevó hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, donde al llegar justamente en frente de su residencia, la ciudadana lo señaló, a quien se le manifestó estar en presencia de un delito flagrante de agresión según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado según artículo 42 de la. Ley Orgánica de Protección y una vida Libre de Violencia contra la Mujer, informándole que iba a ser revisado corporalmente basándonos en el artículo 205 del mismo Código, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a leerle sus derechos según lo establecen los artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, siendo trasladado junto a la ciudadana hasta la Comisaría Puma Oeste donde la mencionada ciudadana realizaría la Denuncia Formal, quedando identificado el ciudadano agresor como: EUCLIDEZ MANUEL FERNANDEZ COLL CI. 19.811.310, de 24 años de edad residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia Av. 61A, casa N° 95-160, reportando su numero de identificación al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), informando el OFICIAL (PR) 5001 DARlO ROMERO, que se encontraba sin novedad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-03-10, siendo las 09:12 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) Ciudadano: ANDREIMIS CAROLINA VILCHEZ LEON, de 19 años de edad, CI. V 20.147777, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: siendo las 07:32 horas de la noche, en momentos en que me encontraba en mi residencia, ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, calle 95-101, diagonal a la cancha de Lomitas del Zulia, cuando me dispuse a llamas a mi marido de nombre EUCLIDES FERNANDEZ, para que viniera a la casa y nos fuéramos a comprarles a nuestras hijas de nombre DANYERLIN CAROLINA FERNANDEZ de 1 años y siete meses de edad y DANYURIS PAOLA FERNANDEZ, de 04 días de nacida lo que necesitaban; cuando llegó me dijo que me apurara y comenzó a insultarme, diciéndome de toda clase de insolencias e insultos, pero cuando les dijo malditas a nuestras hija yo me puse furiosa y agarré una piedra pequeña y se lancé a su carro en la parte trasera, fue cuando este se bajó del carro y comenzó a golpearme en la cara y en momento en que me estaba ahorcando yo me pude defender dándole una patada en lo genitales y me soltó, fue cuando éste me dio varias patadas por todo el cuerpo, entonces se fue y me dejó tirada en piso, quiero hacer saber que este señor en mucha ocasiones me ha golpeado, hasta que tuve que denunciarlo por la Intendencia Principal de Maracaibo, donde me atendieron y me beneficiaron con una medida de protección por parte del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, según expediente N° 076. Después que me dejó golpeada yo llamé a un compañero de estudio de nombre JONNY TORREALBA, quien es inspector de la Policía Regional y este me envió a una unidad policial, inmediatamente llegó una patrulla de la Policía Regional, entonces le conté a los oficiales lo que me había hecho mi marido, yo me fui con ellos hasta la casa de su mamá ubicada al frente de mi casa y lo mande a llamar con un hermano de nombre a quien llamo el Bebé, y este se presentó, entonces los policías hablaron con él para ver si podían convencerlo de que viera de sus hijas, pero este respondió rotundamente que no se iba a hacer cargo económicamente de ellas en ningún momento, pero los oficiales cuando le mostré la Medida de Protección, estos se lo llevaron preso, luego me fui con ellos hasta la Comisaría Oeste para realizar la denuncia respectiva. Es todo cuando tengo que informar. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EUCLIDEZ MANUEL FERNANDEZ COLL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/11/1985 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.511.310, hijo de los ciudadanos OTILIA FERNANDEZ Y EUCLIDES SOTO, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia Av. 61A, casa N° 95-160, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color pardos, contextura delgada, de boca pequeña, cejas arqueadas, quien siendo las una y veinte de la tarde, expone: no voy a declarar, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la exposición de l ministerio publico esta defensa se adhiere al petitorio fiscal solicitando sin embargo se sirva a futuro tomar declaración a los testigos que posteriormente propondré a fin de esclarecer los hechos objeto de la presente imputación temiendo en consideración principalmente que no existe un examen medico forense que demuestre las lesiones sufridas por la hoy victima por lo que en este acto insto al Ministerio Publico con el objeto que dicha prueba sea recabado lo antes posible, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3 y 4, al ciudadano EUCLIDEZ MANUEL FERNANDEZ COLL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/11/1985 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.511.310, hijo de los ciudadanos OTILIA FERNANDEZ Y EUCLIDES SOTO, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia Av. 61A, casa N° 95-160, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREIMIS CAROLINA VILCHEZ LEON, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 01: 25 pm de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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