ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001199
ASUNTO : VP02-S-2010-001199
RESOLUCIÓN N° 321-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDICE DEL CARMEN TORRES GOMEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARGENIS DE LOS REYES GOMEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-10, siendo las 02:03 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: GUILLERMO TAPIA 0068, JOSE GONZALEZ, PLACA 0034, a bordo de la unidad Radio Patrullera PDMM-002, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la Avenida principal el Uveral, específicamente frente al depósito “Don Diego” cuando la Central de Comunicaciones Informo que nos trasladáramos a nuestra sede operativa, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana Licide del Carmen Torres Gómez C.I: 3.264.843 quien nos informo que había recibido maltrato por parte de su esposo delito establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y que dicho ciudadano se encontraba en su vivienda ubicada en la Av. 3 el Uveral entre calle 28 y 29 por lo tanto nos trasladamos al lugar indicado por la ciudadana donde al llegar observamos a un ciudadano de de tez blanca de aproximadamente 1,65 metros quien para el momento vestía: camisa tipo guayabera color blanca y pantalón jean color celeste, al bajar de la unidad nos entrevistamos con el ciudadano para posterior realizar la aprehensión preventiva del ciudadano, no sin antes notificarles el motivo que la origino y a su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 del sector El Uveral, frente a la Estación de Servicio Marilago, donde ,al llegar el ciudadano quedo identificado como: Argonis de los Reyes Gómez, de 68 años de edad portador de la C.l: 2.658.782, residenciado en la Av. 3 el Uveral casa # 10. Cabe destacar que la ciudadana Licide Torres formulo la respectiva denuncia quedando signada con el numero D-IAPDMM-0068 — 2010. Quedando todo el procedimiento a orden de este despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-03-10, Siendo las 12:4 7 horas de la tarde, compareció voluntariamente ante éste Despacho la ciudadana: LIDICE DEL CARMEN TORRES GOMEZ, cedula de identidad 3.264.843, de 58 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: ARGENIS DE LOS REYES GOMEZ. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de de ayer 02 de marzo del 2010, me encontraba en mi casa ubicada av3 entre calle 19 y 29 de El Mojan Parroquia San Rafael “Municipio Mara”. Como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, estaba conversando con mi cuñada LUZ ARACEL GOMEZ, cuando de repente mi esposo ARGENIS comenzó a decirme cosas fea, vulgaridades como: “que yo era una puta desgraciada, te acostáis con quien sabe quien”, me la vas a pagar y la casa se tiene que vender para que mes de mi parte, como yo no le hacia caso inmediatamente intento golpearme , mi cuñada LUZ ARACEL y mi hija CARMEN EMILIA GOMEZ, se metieron en medio de los dos y me lo quitaron de encima porque quería golpearme. Es por esto que me traslade hasta este comando para formular la denuncia Es todo” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ARGENIS DE LOS REYES GOMEZ, de 68 años de edad, titular de cedula de identidad: 2.658.782, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Casado, de profesión Jubilado, hijo de EUFEMIA GOMEZ y ALFREDO DELGADO, residenciado en la Avenida 3, casa N° 10, Municipio El Mojan del Estado Zulia; quien siendo las Once y Treinta horas de la Mañana, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa se opone a al aplicación de la Medida Sustitutiva De Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso de otorgarlas el tribunal sean las mas extensas posibles, en este mismo acto la defensa se compromete a suministrar la información correspondiente a la dirección del hoy Imputado, finalmente solicito copias simples del presente acto y de toda la causa es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por tratarse un imputado de la tercera edad, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Declarando on lugar lo solicitado por la defensa pública al solicitar las presentaciones lo mas extensa posible. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARGENIS DE LOS REYES GOMEZ, de 68 años de edad, titular de cedula de identidad: 2.658.782, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Casado, de profesión Jubilado, hijo de EUFEMIA GOMEZ y ALFREDO DELGADO, residenciado en la Avenida 3, casa N° 10, Municipio El Mojan del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, en razón de la avanzada edad, del Imputado y la distancia de su residencia, se extiende el lapso de la Presentación, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Sesenta (60) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDICE DEL CARMEN TORREZ GOMEZ. TERCERO: DECRETA Declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica por cuanto estamos en el proceso de investigación, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 y 6 a favor de la victima LIDICE DEL CARMEN TORREZ DE GOMEZ. La cual consiste ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común; ORDINAL 5: en no acercarse a la victima LIDICE DEL CARMEN TORREZ DE GOMEZ, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce horas del medio día (12:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.