ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002035
ASUNTO : VP02-S-2010-002035
RESOLUCIÓN N° 445-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA BOSCAN y CARMEN ROSA MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, quien fuera aprehendido el 29/03/10 En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, cuando la Central de Comunicaciones me informó que una ciudadana en el sector los Haticos estaba siendo agredida físicamente por su conyugue, por lo que me trasladé hasta el lugar antes indicado, al llegar me entrevisté con dos ciudadanas quienes se identificaron como ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO Y CARMEN ROSA MORALES, quien manifestaron ser madre e hija, manifestando la primera que el ciudadano autor de los hechos era su esposo y que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que procedí a entrar en la misma, encontrando al ciudadano en la habitación, en gran estado de ebriedad, el cual al notar mi presencia tomó una aptitud hostil y grosera, por lo que procedí a su detención realizando la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 09 00 horas de la noche se presento por ante este despacho la ciudadana: ROSA MARIA BOSCAN NAVARÑO, de 48 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Art. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: “Eran como las 07:15 de la noche y yo estaba en mi casa en compañía de mi hija de nombre Carmen Rosa Morales, en esos momentos llega mi esposo Manuel Morales, estaba ebrio ya que presenta problemas de alcoholismo, estaba alzado y agresivo, el llego lanzando botella y mi hija comenzó a forcejear con él, en un momento le lanza un golpe a mi hija y le pega en la cara, le partió en la cara, entonces fue cuando yo me metí y empecé a tratar de ayudar a mi hija, ya que el no la soltaba y cuando pude salimos corriendo y entonces el nos lanzo una piedra y me la pego en la cara a la altura de mi ojo izquierdo, en eso llego mi hijo de nombre Xavier Morales, quien la ver lo que estaba pasando agarro a mi esposo a la fuerza y lo lanzo al piso para tratar de controlarlo, pero el no hacia caso, nosotros nos vinimos al hospital y nos atendieron, de ahí nos paso buscando una patrulla donde el Oficial nos dijo que a mi esposo lo tenían detenido en el Comando Policial y que tenía que pasar a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que exponer. Es Todo.ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-03-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5836951, hijo de MARIA CAÑAS Y RAMON MORALES, residenciado en los Haticos por arriba, Avenida Primero de Mayo, parcelamiento Los Abuelitos, N° 11-18D, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20) PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, esta defensa observa que no existe Elementos de Convicción que comprometan la Responsabilidad de mi defendido y solicito por el Principio de Inocencia y Estado de Libertad y por cuanto estamos en la fase de investigación en caso de acordarse una Medida Cautelar esta sea de fácil cumplimiento y finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, tanto a la victima como el imputado. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5836951, hijo de MARIA CAÑAS Y RAMON MORALES, residenciado en los Haticos por arriba, Avenida Primero de Mayo, parcelamiento Los Abuelitos, N° 11-18D, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO Y CARMEN ROSA MORALES. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 3: LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMUN; ORDINAL 5: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DEL ACERCAMIENTO A LA VICTIMA; ORDINAL 6: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O PERSECUCIÓN A LA VICTIMA, POR SI MISMOS O POR TERCERAS PERSONAS, y ORDINAL 13: LA REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta horas de la noche (02:30 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA. Q.