ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002033
ASUNTO : VP02-S-2010-002033
RESOLUCIÓN N° 444-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA AÑEZ HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JANETHLY GERARDINO, adscrito a esta Sub Delegación quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110; 111; 112; 113, 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal No 1467190, iniciada por antes este despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en La Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ELKIS CUMARE, Detective KELWIN GUTIERREZ; Agentes VIDAL GONZÁLEZ, GERBLAN CORTEZ y la Ciudadana: ANTONIETA ANEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V18.031.218, Victima-denunciante en el presente caso, hacia El BRISAS DEL SUR AVENIDA 38 CON CALLE 129, DIAGONAL A LA CASA 1 2905, ESPECIFICAMENTE EN EL ABASTO DE NOMBRE RAMIREZ de esta Ciudad, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, los posibles testigos y realizar Inspección Técnica así como pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez presentes en la citada dirección, la ciudadana victima denunciante nos indico el lugar donde podía ser ubicado el Ciudadano requerido, seguidamente luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por una persona, a quien luego de imponerlo de los motivos de nuestra comparecencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión a quien se le solicito su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, venezolano, natural de esta Ciudad, estado Zulia, fecha de nacimiento O6 O81 976, de 33 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la Cédula de Identidad V.-13.004.795, en virtud de que nos encontrábamos dentro de los lapsos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a notificarle sobre su aprehensión e imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la prenombrada Ley, optando dicho ciudadano en poner resistencia, arremetiendo en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas, insultos y golpes con objetos contundentes , por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para poderlo trasladar hasta nuestro despacho, incurriendo en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, Seguidamente se procede a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico. Procesal Penal, luego de advertirlo de la sospecha de algún objeto, y solicitarle la exhibición del mismo que pudiera ocultar entre su ropa pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar %. compañía del investigado, una vez presentes en este Despacho, me traslade hasta la Sala de Comunicaciones con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Computarizado SIIPOL y enlace SAlME C1C.PC, los datos del investigado, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el ciudadano investigado, siendo atendido por el funcionario JAVIER LEON, a quien al imponer de los motivos de mi presencia, me informó que los datos aportados le corresponden al ciudadano investigado y no presenta historial ni solicitud alguna; Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Crirninalísticas, se le procedió a realizar llamada telefónica a la Doctora MARBELIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar TERCERA del Ministerio Público, en funciones de Guardia, a quien se le informo sobre la aprehensión del ciudadano y las diligencias practicadas, ordenando que le fueran remitidas las actuaciones; a continuación se procedió a trasladar al detenido hacia el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 11:20 horas de la mañana. compareció por ante este Despacho, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 284, 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los articulo 8, 10 y 11 de la Ley del cuerno de investigaciones Científicas penales y criminalisticas, en consecuencia dijo ser y llamarse: ANTONIETA AÑEZ HERNANDEZ Venezolana, Titular de la Cedula de identidad V 18.031218, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi para de nombre GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS. ya que el día sábado el me había botado de mi casa por un dinero que el le había pedido prestado a mi hermana yo como le dije a mi hermana que no se lo prestara ya que el me había insultado y me dijo que no Quería nada de mi familia es por eso que yo le dije a mi hermana que no prestara nada ya que el le podía quedar en mal, el me boto de donde vivíamos me dijo que regresaría mis cosas y me largara yo le de que no había problemas que yo me iba pero que me pagara un camión o algo para llevarme mis cosas pero el se fue ala calle y regreso en altas hora de la noche que no se a que hora pero el día de ayer el coloco un aviso en el portón que decía que se alquilaba una habitación que era donde yo estaba pero mi hermana fue para allá y vio los aviso y le dio rabia ya que el no me tiene que estar botando teniendo dos niña mi hermano arranco los aviso al rato llego mi suegra y me dice delante de mi pareja tu hermano si es pasado no tenia por que arrancar los avisos mi pareja se enfureció y comenzó a reclamarme fue entonces cuando me dio una cachetada y comenzó a insultarme a decirme un sin fin de yo tenia a mi bebe de cinco meses en los brazos cuando el comenzó a golpearme me boto de la casa y yo tuve que irme con mis hijas para la casa de mi mama. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-08-1976 de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.004.797, hijo de ARELIS VILLALOBOS y RAMON RAMIREZ, con residencia en el Barrio Brisas del sur, av. 38 Nro. 129ª-05,Maracaibo estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura obesa, estatura 1.77 CM, cabello negro atrincherado, ojos de color pardo, de boca regular, cejas rectas semi pobladas, tez morena, tipo de nariz redonda, quien siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio público y el pedimento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y especialmente la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP esta defensa se adhiere al pedimento del a los fines de que prosiga la investigación fiscal, no obstante esta defensa considera que en la presente causa la solicitud de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la ley especial ordinal 3 y 4 no corresponde su aplicación a la presente causa habida consideración ciudadana Jueza que la victima decidió voluntariamente ir a vivir a la residencia de su progenitora y también se debe tener en cuenta que mi defendido desempeña su actividad laboral en una bodega u abato ubicado en el inmueble que es propiedad de su legitima progenitora y de donde depende el ingreso patrimonial que le permita cumplir con su obligación como un buen padre de familia en relación a su hija, decretar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio público la salida de mi defendido del inmueble que cohabitaba con la victima se le estaría cercenado el derecho al trabajo motivo, por el cual esta defensa solicita se decrete sin lugar el pedimento del Ministerio público en relación a estas medidas antes mencionada, así mismo solicito copias simples de la presente de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 4°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 4°: Se reintegra a la victima al domicilio. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-08-1976 de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.004.797, hijo de ARELIS VILLALOBOS y RAMON RAMIREZ, con residencia en el Barrio Brisas del sur, Av. 38 Nro. 129ª-05,Maracaibo estado Zulia por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANTONIETA AÑEZ HERNANDEZ, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las medidas de protección, en virtud de que estamos en la etapa de investigación ya no se puede verificar si la victima quiere regresar a la residencia. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 4, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- Salida inmediata del inmueble común con la victima 4.- Reintegrar al domicilio a la victima, disponiendo la salida inmediata del presunto agresor 5:- Prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- Prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13.- No realizar nuevos hechos de violencia CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA Q.