ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002032
ASUNTO : VP02-S-2010-002032
RESOLUCIÓN N° 440-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BRITO, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SIGMARA MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CHIRINOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la policía regional, de donde se desprende la siguiente acta policial “ siendo las 01:45 PM, encontrándome de servicio se presento una ciudadana, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de agredirla físicamente y que habían tenido una discusión con el mismo debido a que su hija le confeso que el le había mostrado sus partes intimas , inmediatamente me traslade al lugar inmediatamente la ciudadana denunciante me señalo al sujeto actor de los hechos seguidamente me entreviste con el imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, realizando la inspección corporal, trasladándolo hasta la cede y colocándolo a la orden de la superioridad, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 01:45 reme de la Tarde, se presentó ante este Departamento de Asuntos Comunitarios, una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escoto: YANET DEL CARMEN BR1TO TIRADO, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, con el fin de formular una denuncia en concordancia con los artículos 284, 285. 286 y 287 del Código Orgánico Procesal, manifestando no proceder n falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Yo me encontraba de visita en la casa de la madrina de mi hija de nombre: NERIS LUZARDO, cuando recibí llamada telefónica de la vecina del lado de nombre: YASMELI URDANEIA. y hablo con la madrina de mi hija y le dijo que mirara por la ventana para que viera lo que ALBERTO (alias Gundo), le esta haciendo a la niña de nombre: SIGMARA ANDREA MORALES de 6 años de edad, ella se asomo y me dijo que viera cuando me asome por la ventana y vi que el le tenia la mano agarrada a mi hija y se la tenia en el pene Salí del cuarto y me abalance a el y la quite la botella de licor que tenia en las manos se la vacie encima y luego le agarre el pene como para arrancárselo y fue cuando me levanto la mano y me agredió en la cabeza con sus manos (punes), posteriormente fue hasta el Departamento Policial para formular la denuncia. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-03-10. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: : ALBERTO SEGUNDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 5.853.348, de profesión Mecánico Auto Motriz, hijo de MARIA CHIRINOS Y ALBERTO FUCIL, residenciado en el sector Manzanillo, calle 12 N, casa N° 26-39 A, a tres casa del comercial Vivas, Municipio San francisco del Estado Zulia.; quien siendo las Cuatro y treinta y CINCO horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no existen elementos de convicción fundados, y serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el ministerio publico, por lo cual invoco a favor del mismo la presunción de inocencia el estado de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad previsto en los artículos 8 9 y 243 del COPP, en concordancia con el 244 ejusdem por cuanto resulta desproporciónala la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del Ord. 8 del 256, ya que no hay una relación clara del hecho y las circunstancias de su comisión, por lo cual le solicito a este tribunal acuerde una medida de fácil cumplimiento que garantice las resultas del proceso las cuales serán reforzadas con las medidas de protección de la victima, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en virtud que una de las victimas era vulnerable en razón a su edad, y a fin de garantizar las resultas del proceso SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO SEGUNDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 5.853.348, de profesión Mecánico Auto Motriz, hijo de MARIA CHIRINOS Y ALBERTO FUCIL, residenciado en el sector Manzanillo, calle 12 N, casa N° 26-39 A, a tres casa del comercial Vivas, Municipio San francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BRITO TIRADO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña SIGMARA MORALES, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Presentación Periódica, cada TREINTA (30) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo y La Presentación de una Caución Económica Adecuada. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto no es proporcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la entidad de los delitos imputados, por no configurarse el Peligro de Fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se Ordena la ubicación en el BUNKER Nº 1, del centro de arresto el marite. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cuarenta de la tarde (04:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.