ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002031
ASUNTO : VP02-S-2010-002031
RESOLUCIÓN N° 439-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYULYS KATHERINE NUÑEZ NUÑEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANSELMI GARCIA KALIMAN ANTON, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL TECNICO 2DO N° 3664 WILBERTFI OLIVERA, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-821 en compañía del OFICIAL N° 5155 WALTER RIOS, cuando se reporto el jefe de los servicios del departamento de asuntos comunitarios Cacique Mara, el OFICIAL TECNICO 2DO N° 4776 LUIS MARTINEZ, informando que el departamento se encontraba una ciudadana denunciante por maltrato, por tal motivo nos trasladamos al sitio con pleno conocimiento de la superioridad, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: NUÑEZ NUÑEZ MARYULYS KATHERINE, CIV- 20.947.360, de 18 años de edad, quien nos manifestó que su ex pareja de nombre: ANSELMI KALIMAN, la había golpeado, que lo quería denunciar y que se encontraba en su casa ubicada en el sector la pastora, calle 95G, casa N° 95G-30, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la ciudadana, donde al llegar a la casa antes en mención y solicitar al ciudadano: ANSELMI KALIMAN, el mismo salio hasta la calle y de inmediato la ciudadana lo identifico, de inmediato procedimos según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole nada de interés criminalistico, en vista de tal situación y al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la autoridad y quedando identificado como: ANSELMI GARCIA KALIMAN ANTON, C.I.V- 15.750.575, 27 años de edad, quien para el momento vestía de una chemis blanca con rayas de color negras, un Jean azul y unos zapatos blanco, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría puma este el detenido y la ciudadana denunciante, donde se le tomo denuncia formal a la ciudadana: NUÑEZ MARYULYS, bajo el numero de oficio 0605-10 de fecha 29/03/2010, así mismo se hizo entrega de un oficio para que compadeciera antes medicatura forense bajo el numero 0606-10 de fecha 29/03/201 0, siendo trasladado posteriormente al ciudadano detenido hasta a división de investigaciones penales, quedando así todo el procedimiento a, la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: NUÑEZ NUNEZ MARYULYS KATHERINE, portadora de la cedula de identidad N° 20.947.360, venezolana de 18 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en consecuencia expone: cuando eran como las 08:30, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio a pastora, calle 95G, casa N° 57C-70, cuando de repente llego mi ex esposo de nombre: KALIMAN ANSELMI, cuando de repente pregunto por mi bebe que tuve con el de 5 meses y en eso agarro mi teléfono y leyó los mensajes que tenia y comenzó a pelear y a ofenderme diciéndome palabras obscenas, cuando de repente me dio varios golpes en la cabeza, hay fue cuando yo me comencé a defender, cuando le había dado varios golpe el agarro y me empujo, yo me caí y me di en la boca con el piso, con tal golpe que me di me desmaye, cuando me pare que estuve desmayada como un aproximado de diez minutos, me di cuenta que tenia un parte de uno de los dientes lo tenia roto, de inmediato me fui para que mi madre que reside cercar del sector / me quede hay un rato por temor a que mi ex pareja se regresara y me volviera a golpear, cuando eran como las 10:20 horas de la noche, me dirigí al departamento policial Caique Mara, donde me prestaron la colaboración y me traslade con los policías hasta la casa donde vive mi ex pareja, quien salio para la calle y se entrego, de inmediato yo le dije a los policías que lo quería denunciar por maltrato y agresión, quienes me trasladaron hasta la sede de esta comisaría a realice la respectiva denuncia, así mismo me hicieron entrega de un oficio para compadecer hasta la sede de la medicatura forense. Es todo lo que tengo que decir al respecto. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: ANSELMI GARCIA KALIMAN ANTON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-10-1982 de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-15750575 hijo de FRANCIS GARCIA Y KALININ ANCELMI, con residencia en el barrio la pastora, av 95g, diagonal al deposito dispaca, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.71 CM, peso 72kg, cabello negro, ojos de color negros, de boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscuro, tipo de nariz pequeña, quien siendo las cuatro y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas esta defensa invoca a favor de su defendido a favor de su defendido la presunción de inocencia previsto en el Art 8 del COPP, por cuanto no consta en acta un informe medico que verifique la violencia física imputada por el ministerio publico y en virtud de que estamos en fase de investigación me opongo al ordinal 4 por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las del ordinal 3 las cuales en caso de acordarse sean lo mas extensas posibles finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, tanto a la victima como el imputado. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribuna a favor de ANSELMI GARCIA KALIMAN ANTON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-10-1982 de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-15750575 hijo de FRANCIS GARCIA Y KALININ ANCELMI, con residencia en el barrio la pastora, av 95g, diagonal al deposito dispaca, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de MARYULYS KATHERINE NUÑEZ NUÑEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- Ordenar la salida del presunto agresor dentro de la residencia en común, a fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SE DECLARA SIN LUGAR, la medida de protección ordinal 3 del articulo 87 de la Ley Especial, por cuanto el imputado no vive en la misma residencia de la victima. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y de la tarde (04:58 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.