ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002027
ASUNTO : VP02-S-2010-002027
RESOLUCIÓN N° 442-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JULIO CESAR ALASTRE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, Siendo las 11:30 horas de la mañana, y con esta misma fecha, compareció por ante este Departamento Policial el funcionado OE/12D0 (PR) Credencial N 2104 CARLOS GONZALEZ, Quien estando debidamente Facultado y de conformidad con los establecido en los artículos :11O,111,112,113,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia expone lo siguiente: Es el caso que siendo ICS 11:10 horas de la mañana del día 29 de marzo del año en curso, encontrándome de servicio como Motorizado en la unidad M-31 5, por & departamento Policial tasada, fui comisionado por la superioridad a fin de verificar una situación de maltrato en cOntra de una ciudadana en el sector isa Amalias Zona nueva LI. calle santo Domingo casa W 1 59-B, parroquia la Concepción, de este municipio , por Lo que procedí a trasladarme en la unidad M-Si5, en compañía del OFICIAL. MAYOR (PR) 1276 YHONNY GONZALEZ, en la unidad M-31 7, ya llegando al lugar antes descrito, una multitud de persona señalaron a un ciudadano de haber agredido verbalmente a la ciudadana: RINA GONZÁLEZ, quien nos manifestó tener una medida de protección y segundad a la victima emanada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico y que dicho n ciudadano a estado detenido anteriormente y que tiene una medida de no agredirla ni acercársele a su residencia, ni a su persona, el cual no acato motivado a que la agredió verbalmente le amenazo de muerte, y le arrojo piedras a su residencia, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y realizar de una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, como leerle sus derechos Constitucionales según el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 117 y ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Venal, por lo que fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde quedo plenamente identificado como Dijo llenarse: JULIO CESAR ALASTRE, de 22 años de edad, sin documentos personales. Residenciado Calle San Andrés. Entrando por la mueblería la calandria, de la población de la Concepción, hijo de la ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.707142, residenciada en la mioma dirección, Dicho ciudadano quedará detenida a La orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este departamento policial una ciudadana la cual responde al nombre de RITA GONZALEZ, venezolana de 44 años de edad, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia en consecuencia expuso: Resulta que el día de hoy a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente llego a mi casa el ciudadano JULIO CESAR ALÑASTRE, motivo el cual el mismo tiene una orden de Medida Cautelar dictada por la Fiscalía Segunda, la cual violo por que el no puede acercarse a mi, ni meterse conmigo, ya que recibos amenazas de muerte en reiteradas oportunidades en mi contra y de mi familia y no conforme con eso lanzo objetos contundentes( piedras) sacia mi residencia y también me amenazo con quemar mi casa. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.568.856 mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, hijo de ROSAURA GONZALEZ y JULIO ALASTRES, residenciado en el Sector Curarire, Urbanización San Benito, casa N° 396 E; Kilómetro 18 Estado Zulia quien siendo las SEIS Y VEINTE horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa se opone que en virtud a lo expuesto por el Ministerio Publico, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido tenga responsabilidad de lo que se imputa, es por esto esta defensa pide al tribunal que se deje sin efecto la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, específicamente la establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desproporcionada la solicitud de la representación fiscal por la magnitud de la pena a imponer, considerando esta defensa que esta puede ser satisfecha con una medida de fácil cumplimiento, que a bien tenga este tribunal, estamos en la fase de investigación y en virtud de principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa, solicito Copia simples, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Victima RITA GONZALEZ, quien expone: “El es consumidor de droga, ha perdido su familia, vive en unas condiciones precaria, así lo demuestran estas fotos, a vendido los corotos, quito una puerta en una oportunidad, ya se le ha hablado de un centro de rehabilitación, pero se necesita su voluntad, el debe aceptar su ayuda, según lo que nos dicen el la Iglesia la Cruz, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR Lo Solicitado Por La Defensa Publica, en virtud que el imputado tiene varias medidas cautelares, mostrando un irrespeto por el cumplimiento de la ley, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.568.856 mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, hijo de ROSAURA GONZALEZ y JULIO ALASTRES, residenciado en el Sector Curarire, Urbanización San Benito, casa N° 396 E; Kilómetro 18 Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 8, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, y La Presentación de una Caución Económica Adecuada en virtud que tiene varios inicios de investigación tal como se desprende de las actas y según lo declarado por las victima es necesario garantizar las resultas del proceso., por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima RITA GONZALEZ., ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia. Igualmente se ordena oficiar a la medicatura forense, para la practica de un Examen Psiquiátrico del ciudadano hoy imputado JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Treinta de la tarde (06:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.