ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002026
ASUNTO : VP02-S-2010-002026
RESOLUCIÓN N° 441-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS ELENA RINCON PALMAR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON FANEITE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-10, siendo las 07:10 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Oficial: DUARTE HEYTSSER, Placa 375, en la unidad Policial PSF-122, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje en la calle 175 con avenida 54 de la urbanización Popular, cuando nuestra central de comunicación informó que en nuestra estación policial ubicada en el kilómetro 12 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija, requerían una unidad policial para atender un caso de agresión, por lo que me trasladé al lugar donde al llegar, me entrevisté con una ciudadana que se identificó como: RINCON PALMAR MARYORIS ELENA, titular de la cédula de identidad número V.-20.577.578, 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1988, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Santa Fe II, quien me manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente con golpes de puños y punta pies a la vez que intentó apuñalarla con un arma blanca tipo cuchillo, con el cual logró causarle una herida cortante en la pierna derecha; luego la ciudadana denunciante me condujo hasta una vivienda ubicada en la calle 221 con avenida 50 del mismo barrio, específicamente al lado de la unidad educativa Elio Evelio Suarez Romero, donde al llegar fui atendido por un ciudadano que fue señalado por la ciudadana denunciante como el causante de sus lesiones, por lo que inmediatamente procedí a practicar el arresto del mismo al mismo tiempo que le hacía saber sus derechos y garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el apoyo del Sub Inspector ACOSTA EGLYS, Placa 459, quien llegó al sitio en la unidad policial PSF-066, seguidamente le realicé la debida inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido su cuerpo y finalmente lo trasladé a nuestra sede ubicada en el barrio Sierra Maestra donde al llegar quedó identificado como: RONDON FANEITE ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-9.752.149, 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1968, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Los Cortijos, calle 221 con avenida 50, casa sin número, específicamente al lado de la Unidad Educativa Elio Evelio Suares Romero. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-10, siendo las 07:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): MARYORI ELENA RINCON PALMAR, quien refiere ser titular de la cédula de identidad V-20.577.578, 21 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 14/07/1988, Estado civil: Soltera, ocupación: Comerciante, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de ayer como a las 11:30 de la noche mas o menos, yo estaba en mi casa durmiendo con mis hijos de repente llego mi ex concubino que se llama Alexander Rondón y se metió para dentro de mi casa, yo le dije que me hiciera el favor de irse de la casa porque el no podía estar allí y que si no se iba le iba a llamar a la Policía, Alexander me dijo que él no le importaba ningunos marditos policías y cerro la puerta de mi casa con candado y se quedo conmigo adentro, al rato llego un hombre que no conozco y le paso unos cobres a Alexander por el hueco de la cadena de la puerta y Alexander le paso droga que él tenia, le dije a Alexander que se fuera y no estuviera vendiendo drogas en mi casa y él lo que me dijo fue que me quedara tranquila porque él ya había puesto a otro hombre a vender drogas y que si seguía molestándolo me iba a golpear,, rato volvió a llegar otro hombre y también le paso dinero a Alexander por el hueco de la puerta y Alexande dio drogas también, después llego otro hombre y toco la puerta de mi casa como dos veces y se fue de ui vez, Alexander salió para el patio y como no había nadie me dijo que seguramente era un querido que yo tenia y me comenzó a dar golpes con sus manos por la cara, la cabeza y por todo el cuerpo, después agarro un cuchillo y me corto en la pierna y me decía que me iba a matar, después yo hacia todo lo que Alexander me decía y me dijo que lo acompañara para la esquina de mi casa para buscar a la persona que había tocado la puerta de la casa y como no encontramos a nadie me volvió a comenzar a golpear en toda la avenida, unos vecinos se metieron por el medio y una vecina que se llama Jonmaira me llevo para su casa y Alexander me quería sacar a la fuerza de allí para seguir golpeándome pero yo no Salí y Alexander se quedo parado en la esquina de la casa de Jonmaira esperándome porque me decía que me iba a matar, como a las 04:00 de la mañana Alexander se fue para mi casa a romperme todos los corotos y toda mi ropa y allí yo aproveche fui corriendo para la casa de mi otra amiga que se llama Sugey y después de allí me fui para el coman Polisur que esta en los Cortijos, le conté todo lo que había pasado a un Policía y él llamo una patrulla, la 06:30 de la mañana mas o menos cuando llego la patrulla el Policía me pregunto que si sabia donde esta Alexander y le dije que si, fuimos para la casa de ex esposa de Alexander que esta por el Kilómetro 14 y cuando llegamos el Policía lo llamo y cuando salió de la casa el Policía lo detuvo y le puso las esposas, por eso vine a formular la denuncia de una vez, ya que no es primera vez que me pega así y ya estoy cansada que él me este pegando cuando quiera”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: ALEXANDER JOSÉ RONDON FANEITE, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 5.853.348, de profesión Mecánico Auto Motriz, hijo de MARIA CHIRINOS Y ALBERTO FUCIL, residenciado en el sector Manzanillo, calle 12 N, casa N° 26-39 A, a tres casa del comercial Vivas, Municipio San francisco del Estado Zulia.; quien siendo las Cinco y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Vista lo solicitado por la fiscalia, se adhiere a la petición fiscal, debido a que estamos en una etapa de investigación a fin de verificar si el ciudadano no consume, ni vende droga, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Acto seguido toma la palabra la victima MARYORIS ELENA RINCON PALMAR, quien expone: “ Yo quiero que el señor presente reconozca que me grito en toda la esquina que me iba a matar, si no es por una vecina me mata, con un cuchillo y de paso el me abrazo y me estaba besando, el me dijo vamos para la esquina, por que a el lo estaban buscando por que el me dijo que puso a un muchacho a vender droga, el muchacho fue tres veces para la casa, la cuarta vez que me fueron a busca el dijo que era un hombre, luego el me pego delante mis hijos, el no me clava el cuchillo, por que mi hija se metio y le grito, el usa arma de fuego tenia una escopeta y un arma 9 milímetros, la (P.T.J) lo estaba buscando, el me pego en la esquina, pego, y su compadre le decía que me dejara , pero el dijo que no porque el tenia cobre, el siempre me amenaza y me golpea y que me puede matar si quiere, me causo una herida en la pierna con el cuchillo, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 4°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en comun. ORDINAL 4°: Se ordena reintegrar a la victima al domicilio. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se ingresa al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDON FANEITE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 9752149, de profesión obrero, hijo de LEONIDAS FANEITE Y JOSE RONDON, residenciado en el kilómetro 14 y medio vía perija diagonal a parrillera mi bohío específicamente en la, Municipio San francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previsto y sancionado en los Art. 42 en concordancia 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Presentación Periódica, cada TREINTA (30) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo y La Presentación de una Caución Económica Adecuada en virtud que tiene varios inicios de investigación tal como se desprende de las actas y según lo declarado por las victima es necesario garantizar las resultas del proceso. Se Ordena la ubicación en el BUNKER Nº 1, del Centro De Arresto El Marite. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remite para el Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial, Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes y se ordena la remisión de las copias certificadas a la fiscalía superior. Se da por concluido el acto, siendo las Seis de la tarde (06:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.