ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002025
ASUNTO : VP02-S-2010-002025
RESOLUCIÓN N° 437-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ EPIAYU, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-10, quien fuera aprehendido por funcionarios quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente acta policial: En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante esta oficina de investigación, el funcionario Detective CARLOS CHACON, adscrito a esta Sub-Delegación. de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y (le conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 284 y 303 deL Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 10, 16, 21 de la ley- del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia. Efectuada en la presente investigación:” Con fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa 1-1—482.994 iniciada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective MARCOS RUIZ, Agente JAVIER GONZAEZ y la ciudadana: GUILLERMINA GONZALEZ, víctima en e] presente caso hacia el sector Bella Vista, entrando por el Mercal, entrando por una vía de las denominadas trocha, donde la ciudadana en mención nos señaló una vivienda tipo rancho donde ocurrieron los hechos que denuncia. Procediendo a practicar la inspección técnica del lugar. asimismo en dicha vivienda observamos a un ciudadano quién al ver a la ciudadana antes mencionada comenzó a vociferar]e palabras obscenas e intentó sin respetar a la comisión agredirla por lo que tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a detener al mismo trasladándolo a este Despacho donde fue identificado como: JULIO ALBERTO GONZALEZ EPIAYU, de nacionalidad venezolana, natural (le La Guajira, fecha de nacimiento 10-07-86, tic 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, con residencia en el lugar antes descrito ‘ titular de la cédula de identidad V—25.984.662. procediendo a leerle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. quedando detenido a fin de ser puesto a orden de la fiscalía 8 del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia donde se notificó vía telefónica al Dr. RAFAEL GONZALEZ fiscal Auxiliar de la misma a quién se hizo del conocimiento del presente caso. Acto seguido efectué llamada telefónica a ]a Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo a fin de verificar en e] Sistema Integrado de Información Policial los posibles antecedentes ó solicitudes que pueda presentar el ciudadano: JULIO ALBERTO GONZALEZ EPIAYU, siendo atendido por el funcionario JONATAN NARANJO, quién me informó que la cédula de identidad V-25.984.662 le corresponde y no registra antecedentes ni solicitudes por este Cuerpo. Anexo a la urgente acta la Inspección Técnica realizada.- Es todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 28-03-10, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de la Joajira, de 30 años de edad, de estado civil soltera, e Indocumentada con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia ex pone: Resulta que me encontraba en mi casa cuando llego mi marido de nombre JULIO GONZALEZ, pero llego borracho, entonces le puse la comida en la mesa y de repente, se levanto de la silla y empezó a darme cachetadas y golpes en el cuerpo, además me empujaba, luego agarró a mi hijo de un año y también le pego varias veces porque estaba llorando, entonces se metió su hermana que estaba de visita y también la golpeo,— después quiso agarrar a golpes a su mama, pero cuando se descuido salí de la casa y me fui a denunciarlo. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JULIO ALBERTO GONZALEZ EPIAYU, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 25.984.662, de profesión obrero, hijo de DOLORES EPIAYU y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el Sector Bomba Caribe, barrio 23 de Marzo Vivienda rustica de color azul, Municipio Maracaibo; Estado Zulia; quien siendo las TRES (03:00 PM) horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez analizadas las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión del delito imputado por el ministerio publico, aunado que no consta en acta el informe medico legal, que evidencie la violencia Física por lo cual invoco a favor de mi defendido el principio de presunción del inocencia , en caso de acordarse la medida cautelar de presentación solicito que esta sea lo mas extensa posible, solicito copia simple del presente acto y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ EPIAYU, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 25.984.662, de profesión obrero, hijo de DOLORES EPIAYU y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el Sector Bomba Caribe, barrio 23 de Marzo Vivienda rustica de color azul, Municipio Maracaibo; Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6, la cual consiste ORDINAL 3: Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor ORDINAL 5: en no acercarse a la victima GUILLERMINA GONZALEZ 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las Dos y Cincuenta y Cuatro minutos de la tarde (03:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.