ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001135
ASUNTO : VP02-S-2010-001135
RESOLUCION N° 309-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 65 Ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de la niña KONNY ZABALA de siete años de edad, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, son los agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-10, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial: DANIEL CASTELLAR, placa #1628 a bordo de la unidad PDM477, actuando como Funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la Avenida 17 Los Haticos Sector El Potente, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en el modulo de Corito hacia espera una ciudadana quién indicó que su concubino intento abusar de su hija de siete años, por tal motivo procedí a ubicarme al sitio donde al llegar me entreviste con la ciudadana quien se identifico como Alicia González la cual manifestó que su concubino a quien describió de la siguiente manera: Tez morena, estatura aproximada de 1.65 metros aproximadamente, el cual vestía para el momento una camisa de color beige a cuadros de color vino y gris, Pantalón de color beige, zapatos deportivos de color beige, intento abusar de su hija manifestando que el mismo se encontraba en el sitio señalándolo como el autor de los hechos , por todo lo antes expuesto procedí a solicitarle al ciudadano anteriormente descrito que exhibiera de manera voluntaria todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalistico, vista la circunstancia y por todo lo antes expuesto tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en presencia en uno de los delito establecido en el Código Penal Venezolano y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, procedí a realizar la aprehensión del ciudadano antes descrito y el traslado del mismo hacia nuestra Sede Operativa ubicada en la Vereda del Lago, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al llegar quedó identificado como: PALENCIA SOCORRO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad numero V-4.534.614, de 56 años de edad, residenciado en calle 111 # 19 A-69, sin aportar más datos fliatorios; de igual manera fue trasladado a nuestra sede la ciudadana Alicia González, para formular la respectiva denuncia verbal correspondiente en relación a lo sucedido. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-03-10, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: ALICIA GONZALEZ, de 24 años, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. EXPOSICIÓN: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy Lunes 01/03/2010, como a las 03:00 horas de la Mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto durmiendo en compañía de mis dos hijos y mi concubino JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO; cuando de repente escucho a mi concubino que se quejaba como si estuviese con una mujer, rápidamente me levanto para verificar lo que estaba haciendo mi concubino, es cuando lo observo que se encuentra encima de mi hija KONNY, de 7 años de edad, le pregunto que estaba haciendo y este todo nervioso en bóxer, no sabia responder, al quitarle la sabana a mi hija para verla, la observo toda temblando y que no tenia tampoco su bata de dormir ni las pantaletas; me coloque muy nerviosa por lo que mi concubino estaba haciendo con mi hija y comencé a reclamarle pero me puse muy mal por estado de embarazo en el que estoy; al salir corriendo para pedir ayuda, éste se me pegó detrás sin dejarme salir de la casa agarrándome fuertemente por el brazo, luego éste se colocó en la puerta de mi casa sin permitirme salir, me puse a gritar para que me dejara salir, al descuidarse agarré a mis hijos y me retire de la casa para ir a pedir ayuda; al llegar al comando de Polimaracaibo de CORITO, observo que mi concubino venia detrás de mí para impedir que lo denunciara, pero los oficiales de Polimaracaibo se percataron de lo que estaba ocurriendo y rápidamente agarraron a mi concubino JORGE PALENCIA, quien es de contextura Gruesa, de tez Blanca, de cabello Canoso, de aproximadamente 175 mtrs de estatura, de aproximadamente 56 años de edad, quien vestía para el momento de que lo detuvieran una camisa de color Beige con rayas de color vino y un pantalón de color beige; les informé a los oficiales lo que había sucedido, estos aprehendieron a mi pareja y los trasladaron hasta su comando Principal y manifestándome que tenia que trasladarme hasta su Comando para realizar la presente denuncia, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/03/2010, la cual fue firmada por los imputados; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo la una y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas como han sido todas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por lo cual invoco a favor del mismo la presunción de inocencia, de estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P., por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le solicito le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que sean de fácil cumplimiento, las cuales pueden garantizar las resultas del proceso, en atención a que se debe considerar que la privación judicial se debe entender en sentido restrictivo al momento de su aplicación por cuanto la regla es la Libertad; finalmente solicito copias simples de las actas y de toda la causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública al solicitar Medidas cautelares Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo, como lo son los Actos Lascivos en Grado de Continuidad y circunstancias agravantes, no se encuentra evidentemente prescrito y este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado de autos, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Cuatro años de prisión, pero el delito que se le imputa es continuado ya que se desprende del acta de entrevista a la niña que riela en el folio 6 del expediente: “y desde que yo vivo con mi papa el cuando se levanta para ir a trabajar me hace lo mismo”… es decir, que el ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, la tocaba diariamente antes de ir al trabajo, lo cual constituye una agravante. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, según lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una niña de siete años, poniendo en peligro la investigación, y tomando en cuenta la circunstancias agravantes ya que el imputado es el concubino de la progenitora de la victima. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado, tales como: el Acta Policial, acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta de entrevista a la niña Konny Zabala. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KONNY ZABALA, de 7 años de edad. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35ª del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS.
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