ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005748
ASUNTO : VP02-S-2009-005748
RESOLUCION N° 433-10
Visto el escrito interpuesto por las Abogadas Dra. CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL Y DIANLLY VERGEL, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/02/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Consta en actas, que en fecha 08/01/2010 según decisión N° 004-10, CUYA PONENCIA DEL Juez de Apelaciones Dra. Gladis Mejias Zambrano, declaró con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. Maria Lourdes Parra de Fuenmayor y Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión S/N° dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal primero en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia y en consecuencia se REVOCA la decisión impugna, manteniendo la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos.

III
Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
III
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
IV
Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, así mismo se considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, al solicitar una medida menos gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la decisión emitida por la Corte de apelaciones no han variado las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el mismo. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.288.730, casado, fecha de nacimiento 10-02-69, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANGEL REVILLA Y MARIA MELENDEZ, domiciliado La Urbanización San Jacinto, sector 09, vereda 9 casa N° 2 parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOG.ZAINETH SOTO GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG.ZAINETH SOTO GONZALEZ.