ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001998
ASUNTO : VP02-S-2010-001998
RESOLUCIÓN N° 429-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO ATENCIO DE ZULETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HENRY RAMIRO ATENCIO GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-10, siendo las 03:20 horas de la tarde compareció ante este despacho el OFICIAL TECNICO 2DO N° 4342 JOSE PALMAR; estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR- 878 en compañía del OFICIAL 2DO N° 1912 RAMÓN PEROZO, al momento que nos desplazábamos por los postes negro, cuando se reporto la central de comunicaciones, informando que al parecer en la avenida 55 con calle 95A, casa N° 56-341 jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, había una ciudadana esperando la unidad policial ya que tenia un problema en su casa, por tal motivo nos trasladamos al sitio con pleno conocimiento de la superioridad, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: ALEXANDRAATENCIO, CIV- 10.454.597, de 38 años de edad, quien nos manifestó que en la parte atrás de su residencia se encontraba su hermano de nombre: HENRY ATENCIO, quien la había golpeado a ella y a su mama, y que lo quería denunciar por haberla maltratado ya que no era la primera vez, dándonos la misma autorización para entrar a la vivienda y procediendo de igual manera según lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal y sus exenciones, donde al ingresar avistamos un ciudadano quien presenta las siguientes características: contextura: delgada, de tez morena, pelo negro, de un aproximado 1.60 mts, a quien procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, por tal motivo y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HENRY RAMIRO ATENCIO GONZALEZ, quien dijo poseer el siguiente numero de cedula: 11.606.050, de 35 años de edad, ya que el mismo no poseía ningún documento que lo identificara, quien se encontraba vestido con: un Jean azul y suéter de color gris, así mismo se le tomo acta de entrevista a la ciudadana: YENNYS ATENCIO, para dejar constancia de lo sucedido ya que la misma es testigo de los hechos, trasladando así a la ciudadana ALEXANDRA ATENCIO, CIV- 10.454.597, a quien se le tomo denuncia formal, a la ciudadana: YENNYS ATENCIO, quien es testigo y al ciudadano detenido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-03-10, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: ATENCIO DE ZULETA ALEXANDRA COROMOTO, portadora de la cedula de identidad N° 10.454.597, Venezolana, de 38 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo las 02:45 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, llego mi hermano de nombre: HENRY RAMIRO ATENCIO GONZALEZ, alterado a mi casa, diciendo palabras obscenas, al reclamarle comenzó a golpearme y en ese momento se metió mi mama de nombre: GONZALEZ ADILIA, de 62 años de edad y también la comenzó a golpear, cuando llego mi hermana de nombre: YENNYS ATENCIO, y le dijo que nos dejara de golpear que iba a llamar a la policía, de inmediato mi hermana llamo a la policía y en un aproximado de quince minutos cuando eran las 03:00 horas de la tarde, llegaron los policías, a quienes le indique lo ocurrido y le dije que mi hermano se encontraba en la enramada del patio y que lo quería denunciar, a quienes autorice a entrar a la casa, y al ver a mi hermano lo detuvieron , diciéndome los policías que los acompañaras hasta la sede de este comando para formular la respectiva denuncia, así mismo me entregaron un oficio para compadecer antes medicatura forense. Cabe destacar que no es la primera vez que ocurre esto y así mismo nos hace constante amenazas de muerte, Es todo lo que tengo que decir al respecto. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: HENRY RAMIRO ATENCIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 11606050, hijo de EDILIA ATENCIO Y ROBINSON ATENCIO, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 56, N° de Casa 56-54, cerca del Colegio Ana Sánchez Colina Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente acta, esta defensa observa que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio público, por lo cual invoco a u favor la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que no consta un informe Medico Forense que corrobore la denuncia y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito que este hecho sea investigado a profundidad, en caso de acordarse la Medida Cautelar solicito que las presentaciones sean los mas extensas posibles, y me opongo a la solicitud del ordinal 3 del 87 de la ley Especial, por cuanto mi defendido no vive en esa casa y es la casa de su progenitora, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica en lo referente al ordinal 3° por cuanto su representado manifiesta no vivir en el domicilio de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HENRY RAMIRO ATENCIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 11606050, hijo de EDILIA ATENCIO Y ROBINSON ATENCIO, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 56, N° de Casa 56-54, cerca del Colegio Ana Sánchez Colina Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA COROMOTO ATENCIO DE ZULETA Y ADILIA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima, DECLARANDO CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en lo referente al ORDINAL 3, por cuanto su defendido manifiesta no vivir en el domicilio de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Cuarenta horas de la noche (3:40 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA.