ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001990
ASUNTO : VP02-S-2010-001990
RESOLUCIÓN N° 428-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ MONTIEL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDGAR JESUS ISEA GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-10, siendo las 04:20 horas de la Tarde compareció ante este despacho, los Oficiales: JORMAN MORA, Chapa: 0753 y EDIXON PIRONA, Placa 1606, a bordo de la unidad Patrullera PDM-, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 03:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Curva de Molina, cuando la central de comunicaciones me informó que me ubicara en el Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, donde se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida por su ex concubino, por lo que procedimos a entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: BETTY GONZALEZ, de 31 años, quien nos manifestó que se encontraba en su Residencia ubicada en el Barrio 7 de Enero, cuando su ex concubino quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 23 años de edad, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de rasgos indígenas, quien vestía para el momento de los hechos un pantalón color beige, franelilla color morada, gorra de color negra y cotizas de color azul, quien responde al nombre: EDGAR ISEA, la agredió físicamente con golpes de puño en su rostro, sin razón aparente, de inmediato procedimos a ubicarnos en compañía de la ciudadana denunciante .a la residencia del ciudadano ubicada en la Avenida Principal del Barrio El Níspero, cuando adyacente al Mercal de ese sector, observamos a un ciudadano con las características antes descritas, a quien la ciudadana denunciante señalo como el causante de los hechos, por tal motivo procedimos a restringir al ciudadano y a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto, y tal como lo establece el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes notificarles el motivo que lo origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a la ciudadana denunciante BETTY GONZALEZ, para el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde fue atendida por el medico de Guardia la Doctora Bertha Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad V.-4.785.577, COMEZU: 28656, quien le diagnostico trauma facial en pómulo izquierdo, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede Operativa Oeste, Centro Comunitario de Prevención, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: EDGAR JESUS ISEA GONZALEZ, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.660.372, residenciado en el Sector El Níspero, Barrio Alcon Alto, a una cuadra antes del Estado Civil Soltero, Sin profesión u Oficio definido posteriormente se ubico la ciudadana BETTY GONZALEZ, para realizar la respectiva denuncia. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-03-10, siendo las 05:35 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: BETTY GONZALEZ, de 31 años de edad. Con el objeto de interponer denuncia en contra de EDGAR JESUS ISEAS GONZALEZ, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “El día de Hoy 23 de Marzo de 2010, siendo las 02:45 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa, cuando de repente mi ex Concubino antes mencionado, de las siguientes características fisonómicas quien es de contextura grueso, de tez morena, de unos 1,65 metros de estatura aproximados, de 23 años de edad, me realiza una llamada diciendo que e diera a mis hijos para pasar la tarde con ellos y le dije que lo dejara así porque él lo sacaba para averiguar mi vida, cuando salgo para la tienda observo que se me pega atrás pero cuando veo que la tienda esta cerrada me devuelvo y me dice que nos sentáramos para hablar y me decía que porque no le daba a mis hijos después le dije que ya dejara esas cosas que ya nosotros no teníamos nada y se puso bravo sacándome que yo estaba saliendo con otra persona y le dije que pensara lo que quiera porque él siempre pensaba por mi me paré para retirarme y le dije que siempre era lo mismo y me invito a sentarme otra vez y como no quise me dio un golpe en la boca cuando lo empujo y le reclamo que era lo que le estaba pasando que se quedara tranquilo me lanzo otro golpe en el pómulo izquierdo, resulta que nosotros estamos separado desde diciembre y de allí vienen los problemas. Razón por la cual vine hasta acá para colocar la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: EDGAR JESUS ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 25660372, de profesión comerciante, hijo de ANITA GONZALEZ Y EDGAR ISEA, residenciado en el barrio Alcon Alto, a una cuadra antes de llegar al MERCAL, Casa Color Amarillo, Maracaibo, Estado Zulia. quien siendo las Tres y Diez (03:10) horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas Policiales y la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, me adhiero a la misma, por estar ajustada a derecho, asimismo solicito copia del acta, Es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGAR JESUS ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 25660372, de profesión comerciante, hijo de ANITA GONZALEZ Y EDGAR ISEA, residenciado en el barrio Alcon Alto, a una cuadra antes de llegar al MERCAL, Casa Color Amarillo, Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY GONZALEZ MONTIEL. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima BETTY RUTH GONZALEZ MONTIEL, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Veinte (03:20) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA.
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