ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001907
ASUNTO : VP02-S-2010-001907
RESOLUCIÓN N° 422-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY BARRIOS GARCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RODOLFO CABARCA ORTIZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-10, Siendo a las 05:21 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial VELASCO JHONNATHAN, Placa 592, en la unidad Policial PSF-1 18, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 217 del Barrio Los Cortijos, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en El Sector Jobo Bajo, calle 223, se estaba suscitado una riña, por lo que me traslade al lugar, al llegar atendí el llamado de una ciudadana quién se identificó como: ELSY BARRIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número E- 30.765.906, nacionalidad Colombiana, 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1972, oficios del hogar, quién me informó que su concubino la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro e intento agredirla con un trozo de botella (pico de botella), logrando observar un Hematoma en torno al ojo derecho y amenazándole que si lo denunciaba la iba a matar, seguidamente la denunciante me señaló a un ciudadano quién estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, por lo que procedí a restringirlo y realizarle a respectiva inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedí a realizar el arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior traslade hasta el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio” a la ciudadana denunciante quien fue valorada por la Galeno de guardia: Doctora ROSSANGEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad numero: V.- 11.948.277, con numero del Colegio de Médicos del Zulia (CMZ): 11956 y MSDS 64617, diagnosticando traumatismo físico y hematoma en región malar derecha e izquierda, por lo que traslade todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: RODOLFO CABARCAS ORTIZ, sin documentación personal, quien refirió ser de nacionalidad Venezolano, 37 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1 972, residenciado en el Sector Jobo Bajo, casa sin numero”: .Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-03-10, las 05:28 de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): ELSY BARRIO GARCIA, Quien refiere ser titular de la cédula de identidad E.- 30.765.906, de 37 años de edad, Nacionalidad: Colombiana, lugar de nacimiento: Cartagena, estado civil: soltera ocupación: oficios del hogar, fecha de nacimiento:1210911973, Residenciada en el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente en mi rancho ubicado en el barrio Roberto Trujillo II, mi pareja de nombre RODOLFO CABARCA estaba tomado, como yo le dije que iba a llamar a mi hermano para felicitarlo ya que estaba cumpliendo años, eso fue motivo suficiente para que RODOLFO partiera una botella de cerveza y me intento cortar por la cara como no pudo, me dio un golpe en el ojo derecho, un amigo de mi esposo de nombre JOINES se metió para evitar que mi pareja me agrediera, mi ha de 6 años de edad, salió corriendo de la casa muy asustada y se fue para que el vecino, ya que cada vez que el toma bebidas alcohólica me agrede, rompe los corotos de la casa y demás, los vecinos al parecer llamaron a la policía, al llegar la unidad policial RODOLFO tenia una pala en la mano para golpearme, pero se asusto mucho y la soltó de allí se lo trajeron detenido, pero me dijo que cuando saliera de la cárcel me iba a recontra matar, razón por la cual estoy colocando la denuncia sobre lo sucedido ya que en otras oportunidades me ha golpeado y casa vez se pone mas agresivo”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RODOLFO CABARCA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/09/1966, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros, indocumentado, hijo de los ciudadanos MARIA ORTIZ Y JULIO CABARCA, residenciado en el Sector Jobo Bajo, casa sin número, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos pardos, contextura delgada, de boca grande, cejas perfiladas grandes, nariz grandes; quien siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa invoco en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8, 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en fase de investigación esta defensa solicito que las presentaciones sean lo mas extensas posibles, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3°, al ciudadano RODOLFO CABARCA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/09/1966, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros, indocumentado, hijo de los ciudadanos MARIA ORTIZ Y JULIO CABARCA, residenciado en el Sector Jobo Bajo, casa sin número, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY BARRIO GARCIA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3°.- la salida del inmediata del hogar 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 04:40 pm de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.