ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001906
ASUNTO : VP02-S-2010-001906
RESOLUCIÓN N° 420-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI GREIBY ARAQUE GALEANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANTONIO LUIS DE LEON PIRELA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que en fecha 21 DE Marzo aproximadamente a las 08:45 de la noche en labores de patrullaje en el Barrio Ma Vieja una señora les manifestó que un ciudadano le había propinado unos golpes , por lo que se trasladaron con la ciudadana al lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano que presuntamente había agredido a la victima, y al llegar ella señaló a la persona presuntamente agresor por lo que procedieron a pedirle al ciudadano que abordara la unidad por lo que había sido objeto de una denuncia por maltrato y agresión, por lo que lo trasladaron hasta la sede del comando, es todo; asimismo, se acompañan las presentes actuaciones de la acta de notificación de derechos de fecha 21 de Marzo de 2010, denuncia realizada por la ciudadana YURY ARAQUE y constancia emitida por el CDI Emergencia en el Comando Regional Unificado No. 3. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-03-10, siendo las 09:11 horas de la noche, compareció voluntariamente por ante la sede de este comando unificado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía de San Francisco, una persona que dijo ser y llamarse YURI GREIBY ARAQUE GALEANO, titular de la cedula de Identidad V.-21.421.392, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de oficio o profesión estudiante, teléfono 0424-2240523, domiciliada en el barrio La Polar, calle 190, avenida 89, casa n° 48Ñ52 Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: que fue objeto de maltrato física y verbal por parte del ciudadano ANTONIO LUIS DE LEON PIRELA, portador de la cedula de identidad V.-14.657.347, el cual es mi vecino, motivo por el cual me dirigí hasta el comando a realizar la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANTONIO LUIS DE LEON PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28/11/1978, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 14.657.347, hijo de los ciudadanos ENRIQUE DELEON y IRALIDA PIRELA, residenciado en Barrio MAVIEJA av 14 casa 25-26 a una cuadra de la tienda Virgen de Fatima Casa Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: flaca, estatura: 1.85 peso: 73 Kg. Tipo de cejas perfiladas grandes, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz grande, tipo de boca grande; quien siendo las 03:20 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS DE LEON PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28/11/1978, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 14.657.347, hijo de los ciudadanos ENRIQUE DELEON y IRALIDA PIRELA, residenciado en Barrio MAVIEJA av 14 casa 25-26 a una cuadra de la tienda Virgen de Fatima Casa Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI GREIBY ARAQUE GALEANA; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de las 3:25 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.