ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001904
ASUNTO : VP02-S-2010-001904
RESOLUCIÓN N° 421-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la niña JOHANIUSKA RAMIREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JIMMY JOSE MESTRE MARIN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia quienes exponen: siendo las 11::35’ aproximadamente, de esta misma fecha, encontrándonos en servicio en la unidad Policial PR-821, al desplazarnos por la avenida circunvalación’ N1 la central de comunicación (CECOM), informando al parecer en el monte santo 2, casa N° 57-01-1 34, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara se encontraba varios ciudadanos quienes habían aprendido un sujeto por actos lascivos en contra de una menor de edad, en vista de tal situación nos trasladamos hasta el sitio donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana KATIUSKA DE Pilar compañía de su concubino RAMIREZ JHOAN, CI-V 15.464.527, quien manifestaron que el ciudadano presente JIMMY JOSE MESTRE MARIN, Titular de la cedula de identidad 12.444.587, había abusado físicamente y verbalmente de su hija JOHANUSKA RAMIREZ 7 años de edad, además había colocado la denuncia sobre lo ocurrido en esta comisaría PUMA Este, de fecha 20/03/2010, Según Oficio N° 0532-10, en horas de la mañana, de esta misma fecha, se apersono el sujeto a su vivienda a agredirla verbalmente, por tal motivo fue detenido por la comunidad, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal contemplado en el Art 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no encontramos ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación y al encontrándonos en un delito flagrante de un hecho punible procedimos a la detención preventiva del conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente filiatorios a través del enlace de comunicación (CECOM) con el C Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) donde nos informo e! Oficial ANGEL, que no presenta ningún tipo de solicitud, siendo luego traslado investigaciones Penales de la Policía Regional, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-03-10, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho la Ciudadana: RAMIREZGUZMWKATIUSKA DEL PILAR, de 30 años edad, quien manifestó no tener ningún tipo de impedimento para la respectiva denuncia de acuerdo a lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXPONE: Resulta que como 10.30 horas de la mañana, de fecha 20/03/2010, al encontrarme mi casa ubicada Barrio Monte Santo 2, calle 91 A, Casa N° 57-1-134, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, pude constatar que el ciudadano JIMMY MESTRE, quien reside cerca de mi casa antes mencionada, se introdujo en mi vivienda para luego bajarle el blúmer y besarle sus partes genitales a mi hija JOHANIUSKA RAMIREZ, DE 7 ANOS DE EDAD, este sujeto al verse descubierto se retiro rápidamente de mi casa, en vista de tal situación me dirigí hasta este comando donde realice la respectiva denuncia quedando asignada con el N° 0532-10, de fecha 20/03/201 0, luego como a las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 21/03/201 0, se apersono este mismo sujeto frente a mi vivienda antes mencionada quien gritando palabras obscenas invitaba a pelear mi concubino de nombre JOHAN RAMÍREZ, el se encontraba en mi casa y para evitar problemas no salimos de mi vivienda, este sujeto al ver que no salimos se retiro, pero luego como a las 11:30 horas de mañana de esta misma fecha, el mismo sujeto JIMMY MESTRE, se apersono nuevamente a mi casa, el mismo ingreso sin mi permiso hasta la sala y luego me agredirme verbalmente, en vista de tal situación me retire rápidamente y solicite el apoyo de los vecino donde acudieron varios para luego detenerlo y llamar una unidad policial, donde a poco minutos llego una unidad Policial y la misma comunidad le hizo entrega del referido sujeto, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JIMMY JOSE MESTRE MARIN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.444.587, de profesión obrero, hijo de GLORIA MARIN Y JAIME MESTRE, residenciado en circunvalación 2 sector monte santo 2 avenida 59 casa 57-1-135 entrando por convive Maracaibo estado Zulia; quien siendo las cuatro y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y así mismo solicito copias simples de la presentes. Es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JIMMY JOSE MESTRE MARIN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.444.587, de profesión obrero, hijo de GLORIA MARIN Y JAIME MESTRE, residenciado en circunvalación 2 sector monte santo 2 avenida 59 casa 57-1-135 entrando por convive Maracaibo estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL (3º): debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 217 con circunstancias agravantes de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANIUSKA RAMIREZ de siete años de edad. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5, 6 y 13 a favor de la victima JHOANIUSKA RAMIREZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diez horas de la noche (04:10 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINET SOTO.