ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001786
ASUNTO : VP02-S-2010-001786
RESOLUCIÓN N° 416-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 45 y 65 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas YEINNY DABOIN Y MARIA DABOIN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-10, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Oficial MARTINEZ EDWAD, placa 056, en la Unidad Policial PCU-012, adscrito a la División de Patrullaje de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en el sector La Plaza, adyacente a la Unidad Educativa “DIVINO MAESTRO”, cuando la central de comunicaciones informó, que en la Parroquia El Carmelo, sector Campo Alegre, específicamente en la Unidad Educativa del mismo sector, hacia espera una ciudadana para informar una novedad, trasladándome al sitio para verificar lo sucedido, donde al llegar me entrevisté con un ciudadana quien dijo llamarse VIOLETA DABOIN, 36 años de edad, informándome que sus primogénitas de nombres: YEINNY DABOIN, 08 años de edad y MARIA DABOIN, 11 años de edad, le manifestaron que su padrastro de nombre JOSE ALTAMAR había intentado en varias oportunidades abusar sexualmente de ellas, seguidamente se presentaron en el sitio en calidad de apoyo los Sub Inspectores RIGANELLY ELIO, placa 021, OCHOA JOEL, placa 020 y MAVO JESUS, placa 019, en la unidad PCU-006, quienes en compañía de la ciudadana antes mencionada fuimos a una vivienda aledaña al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano en cuestión, donde al llegar nos entrevistamos con la propietaria de la vivienda quien se identificó como: ANA FRANCISCA JULIA TORRES, 42 años de edad, Soltera, Oficios Propios del Hogar, haciéndole la interrogativa sobre si el ciudadano JOSE ALTAMAR, se encontraba dentro de su vivienda, manifestando la misma que si, permitiéndonos el acceso hacia la parte interna de esta, avistando a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón corto color verde y camisa multicolor azul verde y rojo, entrevistándonos con el mismo quien dijo llamarse JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO, 36 años de edad, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el responsable de los hechos, del mismo modo el ciudadano en cuestión comenzó a subir los niveles de agresividad, motivo por el cual lo orientamos e instruimos haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de control pasivas de brazo extendido, llevándolo al suelo para restriguirlo, donde el ciudadano se golpeo contra el suelo en la parte de la ceja derecha, vistas las circunstancias y por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano, realizándole la respectiva revisión corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se le informaba sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, no sin antes trasladarlo hasta el hospital 1 concepción donde al llegar, el ciudadano fue atendido por el galeno de guardia quien le diagnosticó, condiciones clínicas estables no se evidencias hematomas excoriaciones ni lesiones en alguna área del cuerpo, posteriormente lo trasladamos a la sede de nuestro despacho, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO, sin documentación personal, 36 años de edad, soltero, oficio Obrero, residenciado en la Parroquia El Carmelo, sector Campo Alegre, casa sin número, sin aportar mas datos filiatorios, seguidamente verificamos a través del sistema integral de información policial (SIIPOL). Los datos suministrado por el ciudadano, arrojando como resultado estar sin novedad, así mismo a las niñas YAINNY DABOIN, 08 años de edad y MARIA DABOIN, 11 años de edad, se les tomo la Denuncia Verbal y escrita correspondiente al caso en compañía de su representante Legal ciudadana VIOLETA DABOIN, quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-03-10, las 12:20 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fe de juramento, Ciudadana DABOIN GODOY MARISOL VIOLETA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad número V- 11.611.734, representante legal de la niña MARIA LORENA DABOIN GODOY Y YEINNY MARIANA DABOIN GIL, ambas sin documentación personal, de 11 y 08 años de edad respectivamente, residenciadas en el Municipios de la Cañada de Urdaneta, para formular la siguiente Denuncia Verbal: “Eso fue ayer Miércoles 17 de Marzo de 2010 como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en el hospital con mi hija ARASELIS CAROLINA DABOIN y llame a para la casa para saber de mis otras dos hijas me contesta MARIA LORENA DABOIN GODOY y me dice llorando que valla para la casa por que mi marido JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO le estaba tocando LOS SENOS Y LA ESTABA BESANDO Y LE PASABA LA LENGUA POR EL CUELLO Y LA OREJA y a su hermana YEINNY MARIANA DABOIN GIL también la estaba TOCANDO Y BESANDOLA cuando Salí del hospital como a las 06:00 de la mañana aproximadamente yo le dije a JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO que por que estaba tocando a las niñas que cual eran sus intenciones a el no le gusto y me dijo que el NO ESTABA CRIANDO CARNE PARA ZAMUROS y yo le dije pero porque con las niñas yo no soy tu mujer y para eso me tenéis a mi el me dijo que yo estaba VIEJA GORDA que quien me ¡ba a mirar a mi empezó a insultarme MALDITA TE VOY A MATAR A TI Y A TUS HIJAS LAS VOY A EMTERRAR EN EL PATIO DEL FONDO Y ME VOY PARA COLOMBIA el comenzó a buscar el machete pero yo ya lo había escondido para evitar una desgracia yo como pude saque a mis hijas y me fui para la casa de una vecina ANA JULIO para contarle lo que estaba pasando ella me dijo que llamara a la policía antes que ese hombre nos hiciera algún daño bueno me decidí a llamar fueron los policías hable con ellos me montaron en una patrulla para ir a buscar a JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO llegamos donde estaba trabajando y se lo llevaron preso, de allí me trajeron hasta aquí para colocar la denuncia.” Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado Identificación N° VDUENPYJ, fecha de nacimiento 16/07/1973, de profesión Albañil, hijo de José cantillo y Margarita Altamar, Domiciliado en el Sector Campo Alegre, Invasión Ciudad Bendita Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Cuatro y Diez horas de la tarde, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del ordinal octavo de articulo 256 del COPP, por no haber suficientes elementos que acrediten la responsabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto mi defendido no puede cumplir por su entorno social, la referida medida, pudiendo ser satisfecha con el ordinal 3 del articulo 256 Ejusden, solicito copia simple. Es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE DAVID ALTAMAR CANTILLO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado Identificación N° VDUENPYJ, fecha de nacimiento 16/07/1973, de profesión Albañil, hijo de José cantillo y Margarita Altamar, Domiciliado en el Sector Campo Alegre, Invasión Ciudad Bendita Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Según el 256 en los ordinal 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 65 Ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas YEINNY MARIANA DABOIN GIL Y MARIA LORENA DABOIN GODOY, de Ocho (08) y Once (11) años de edad . TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común; ORDINAL 5: en no acercarse a las victimas YEINNY MARIANA DABOIN GIL Y MARIA LORENA DABOIN GODOY, de Ocho (08) y Once (11) años de edad, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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