ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001076
ASUNTO : VP02-S-2010-001076
RESOLUCIÓN N° 300-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ZULEIMA TRONCOZO BARRIOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YEFERSON FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-10, Siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el OFICIAL 1RO. (PR) 3851 ALBERTO ROMERO, en compañía del OFICIAL 1RO. (PR) 0071 FERNANDO BARROSO, adscritos a esta Comisaría, quienes estando debidamente facultados y de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 12:55 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Unidad PR-734, como Puma 51, fuimos reportados por Central de Comunicaciones por la OFICIAL TECNICO 1RO. (PR) NORAIMA MARIN para que pasáramos al Barrio San Isidro, entrando por el frente de la Estación de Servicio Las Mercedes, ya que presuntamente había una riña con heridos; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar en la calle 95E específicamente a la casa N° 110-93 nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como LINA ZULEIMA TRONCOZO BARRIOS, informándonos que su marido la había agredido fuertemente y que lo iba a denunciar, de inmediato procedimos a llamar al ciudadano agresor y este salió de su casa y se acercó a nosotros, y dijo llamarse JEFFERSON FUEMAYOR, de inmediato le informamos que estaba siendo señalado por su concubina como autor material de una agresión física en contra de la ciudadana LINA TROCOZO y que debía acompañarnos hasta la Comisaría, ya que la ciudadana lo iba a denunciar, por lo que decidimos, al estar en presencia de una flagrancia estipulado en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, participarle que sería revisado corporalmente, basándonos en el artículo 205 del mismo código, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, siendo trasladado hasta la Comisaría Puma Oeste donde quedó identificado según su cédula laminada como: JEFFERSON ESTEVENS FUENMAYOR FUENMAYOR, C.l. 12.693.495, trasladando a la ciudadana hasta el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida por el Doctor IBSEN PEREZ, CI. 16.677225, COMEZU 13857, quien le diagnosticó POLITRAUMATISMO, según Constancia de Atención Médica, trasladándola posteriormente hasta la Comisaría Oeste para que realizara por voluntad propia su respectiva denuncia,. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-03-10, siendo las 01:43 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a): LINA ZULEIMA TRONCOZO BARRIOS, de 28 años de edad, CI. E- 44.150.342, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: estando en mi residencia ubicada en el Barrio San Isidro, calle 95E, casa N° 110-93, compartiendo sanamente con la esposa de mi cuñado de nombre LORENA y mi cuñado CHICHO, cuando me llama la vecina del fondo de nombre YOMAIRA CHACIN, para hablar conmigo, entonces mi marido de nombre YEFERSON FUENMAYOR, de 34 años de edad, me dijo que me fuera con el para la parte de atrás de la casa que me iba a levantar a pata, yo le dije que te pasa y me dijo tu crees que yo soy huevón tu de mi no te vas a burlar, yo le dije que ya estaba cansada que siempre era lo mismo cada vez que tomaba, entonces me dijo que no me iba a burlar de él, entonces me agarró por el pelo y me arrastró por el suelo ocasionándome lesiones en la en la rodilla izquierda, luego como pude agarré una holleta y le pegue para que me soltara y se metió mi cuñado para que me soltara, pero esto no me soltó, entonces me dio un golpe en la cara con la mano abierta, luego me solté y me dijo que si venía la policía a meterlo preso, que él salía, me buscaba y me mataba, luego me dijo que le diera la cartera y que se iba; se la di y me dijo que le entregara el celular y como no se lo entregue siguió insistiendo diciéndome insultos, fue cuando llegó la policía regional y se lo llevó preso, luego los oficiales me llevaron al ambulatorio donde me atendió el medico de guardia, luego me llevaron hasta la Comisaría de la Rotaria para que realizara la denuncia. Es todo cuando tengo que informar. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor YEFERSON FUENMAYOR de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/10/1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 12.693.495, hijo de los ciudadanos ILDA FUENMAYOR Y JUVENAL FUENMAYOR, con residencia en sector las mercedes barrio la villa concepción casa de color amarillo Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 CM. de estatura aproximadamente, cabello color castaño claro, ojos de color pardos , contextura delgada , de boca mediana, cejas gruesas pobladas nariz ancha; quien siendo las 12:57 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del presente acto, es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 al ciudadano YEFERSON FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/10/1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 12.693.495, hijo de los ciudadanos ILDA FUENMAYOR Y JUVENAL FUENMAYOR, con residencia en sector las mercedes barrio la villa concepción casa de color amarillo Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ZULEIMA TRONCOZO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 1:00 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINET SOTO.
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