ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001072
ASUNTO : VP02-S-2010-001072
RESOLUCIÓN N° 301-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNEL COROMOTO BOHORQUEZ VERGARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ CARACHE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-10, siendo las 01:38 horas de la Madrugada compareció ante este Despacho el Oficial: VILLALOBOS CARLOS, Placa 523, en la unidad Policial PSF-095, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra calle 18 con avenida 19, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Ricaurte Fuenmayor, calle D-19 con avenida Buena vista, se suscitaba una riña marital; por lo que me trasladé al lugar y al llegar me entrevisté con una ciudadana quién dijo llamarse: LISNEL COROMOTO BOHORQUEZ VERGARA, titular de la cedula de identidad V-20.370.688,19 años, nacionalidad Venezolana, a la cual le observé varias laceraciones a nivel del cuello y rostro, quién me manifestó que había tenido una discusión con su cónyuge de nombre: ALEXIS, y éste la había agredido verbal y físicamente con golpes de puños y pies, causándole hematomas y laceraciones, consecutivamente la denunciante me señaló a un ciudadano, quién estaba a pocos metros como el autor de los hechos, el cual para el momento vestía pantalón tipo jean color Azul y suéter de color negro, al entrevistarme con él percibí que estaba en estado de ebriedad, al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, el ciudadano asumió una actitud hostil, vociferando palabras obscenas contra la ciudadana denunciante; restringiendo al ciudadano infractor para realizarle la respectiva inspección corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras le interrogaba sí poseía algún arma u objeto entre sus vestimenta, respondiendo de forma negativa, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto procedí a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: ALEXIS JOSE SANCHEZ CARACHE, titular de la cédula de identidad número V.-17.332.210, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1983, Coordinador de Cultura, soltero, residenciado en el Barrio Ricaurte fuenmayor, calle D-19 con avenida Buena Vista’. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-03-10, siendolas 01:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): LISNEL COROMOTO BOHORQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-20.370.688, 19 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28/02/1991, Estado civil: Soltera, ocupación: Comerciante, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Hoy, como a las 12:30 de la noche, estaba en mi casa celebrando mi cumpleaños con mi pareja Alexis José Sánchez Carache, cédula 17.332.210 de 26 años, familiares y amigos. Fui al cuarto con mi amiga Rebeca Pírela para que se maquillara, mi pareja estaba en el baño y me llamó para que cerrara la llave del agua, le dije que no fuera a salir en toallas porque mi amiga estaba en el cuarto, no me hizo caso y salió en toallas, comenzó a pelear diciéndome que esa era su casa, que le iban a ver si era de noche, que cual era el problema, le dije que no me gustaba y él tenía que respetar porque a él no le iba a gustar si yo salía desnuda delante de sus amigos, mi amiga Rebeca se salió del cuarto y Alexis se me fue encima, me cayó a golpes, caí al suelo y continuo golpeándome. En ese momento los vecinos me lo quitaron de encima y lo sacaron del cuarto, me dijo que me iba a matar y lo llevaron hasta la parte del frente de la casa. Mi hermana Lisaniel Bohórquez trato de cerrar la puerta para que él no entrara porque estaba muy alzado, pero se le soltó a los vecinos, tumbó la puerta del frente y le cayó encima a mi hermana, pasó por encima de ella y se me fue encima nuevamente, me tiró en la cama y me golpeo, me pedía un dinero que tenía, le dije que no se lo iba a dar porque eso era de la Comunidad ya que él era el Presidente de la Asociación de Vecinos, no se quienes me lo quitaron de encima y lo sacaron de la casa, amenazó con matar a mi mamá y a su tío. Llegó polisur y él todavía estaba alzado. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALEXIS JOSE SANCHEZ CARACHE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, titular de la cedula de identidad Nº 17.332.210, hijo de los ciudadanos ALEXIS SANCHEZ Y NOLLI CARACHE, residenciado en Zona Industrial segunda etapa calle 158 av. Buena Fe D-19 San Francisco Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: fuerte obesa, 1.77 de estatura aproximadamente,117 Kg de peso, cejas finas cabello color negro, color de piel morena oscura, color de ojos pardos, tipo de nariz semiancha, tipo de boca regular; posee tatuaje en brazo derecho, cicatriz en región abdominal; quien siendo las doce y cinco minutos de dia (12:05 m.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. -Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Física amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste y la afirmación de libertad y de proporcionalidad me opongo a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el fiscal, de igual forma en entrevista sostenida con mi representado me manifestó que es beneficiario de una beca de gran mariscal de ayacucho debiendo trasladarse constantemente a la ciudad de caracas esto a fin de que considere la aplicación del articulo 256 Ord. 4 del COPP, de igual manera solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar el ordinal 4° por cuanto el imputado manifiesta tener que viajar para la ciudad de Caracas a los fines de de tramitar una beca del Gran Mariscal de Ayacucho, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ALEXIS JOSE SANCHEZ CARACHE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, titular de la cedula de identidad Nº 17.332.210, hijo de los ciudadanos ALEXIS SANCHEZ Y NOLLI CARACHE, residenciado en Zona Industrial segunda etapa calle 158 av. Buena Fe D-19 San Francisco Zulia,por la comisión de los delitos de : VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNEL COROMOTO BOHORQUEZ VERGARA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, declarando sin lugar el ordinal 4° de acuerdo a lo manifestado en su exposición por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos del día (12:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH CAROLINA SOTO.