ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006838
ASUNTO : VP02-S-2009-006838
RESOLUCIÓN N° 405-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el ABOGADO. FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL ALY MOLINA VILCHEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones y esta juzgadora lo acepta, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 09/10/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado RAFAEL ALY MOLINA VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA, ABOG. NELSON MOLINA, quien expuso: “solicito ciudadana Juez se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Acusación versa sobre un delito cuya pena no excede en su limite máximo de cuatro años y existiendo la plena disposición de mi defendido y por último solicito que las presentaciones sean extensas para la presentación ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, y por ultimo solicito copia de este acto, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, quien expuso lo siguiente: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no se ha metido mas con mi persona, pero la niña quiere ver a su papá, por lo solito que puede dejar sin efecto las medidas de protección, es todo “. Se le da la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, siempre y cuando cumpla con lo establecido en esta audiencia Preliminar. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones y esta juzgadora lo acepta, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.533.217, de estado civil casado, residenciado en el barrio Urb. La Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa numero 45-108, detrás del auto lavado la Chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se le prohíbe al acusado cometer nuevos hechos de violencia, D) Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que la victima manifiesta en esta sala que el ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ hoy acusado, realizara las visitas a su hija de nueve (09) años, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA AL ARCHIVO FISCAL, únicamente por el delito de violencia Psicológica, prevista en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.533.217, de estado civil casado, residenciado en el barrio Urb. La Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa numero 45-108, detrás del auto lavado la Chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN , el cual se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se le prohíbe al acusado cometer nuevos hechos de violencia, D) Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que la victima manifiesta en esta sala que el ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ hoy acusado, realizara las visitas a su hija de nueve (09) años. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Once de la mañana (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.